Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-instituciones-asistencia-privada-distrito-federal/42
Ley
Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
42

Artículo 42 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 42 dice quiénes pueden ser patronos (las personas encargadas de administrar una institución de beneficencia). Además de los fundadores, pueden serlo: las personas que los fundadores o los estatutos (las reglas internas de la institución) hayan elegido, siempre y cuando no estén prohibidas por el artículo 43. También puede nombrarlos el Consejo Directivo de la Junta en situaciones como: si se acaba la lista de candidatos de los estatutos y no hay forma de reemplazarlos, si los fundadores escogieron a alguien que no puede serlo (por estar incapacitado legalmente o por lo que dice el artículo 43), si los elegidos están ausentes o abandonan la institución, o si un patrono es albacea (encargado de repartir una herencia) en un caso donde la institución tiene interés. En esos casos, los patronos nombrados por el Consejo son temporales, y el Consejo no puede elegir a familiares cercanos (hasta primos o tíos) del Presidente, Secretario Ejecutivo o sus miembros.

Texto oficial

Artículo 42.- Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de patronos de las instituciones, quienes se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: Las personas nombradas por los fundadores o conforme a lo dispuesto en el estatuto de la institución, excepto en los casos previstos por el artículo 43 de esta Ley, y Las personas nombradas por el Consejo Directivo de la Junta en los siguientes casos: Cuando se hayan agotado de la lista de candidatos las personas designadas en los estatutos y no se haya previsto la forma de sustitución de los Patronos, o cuando no sea posible su designación conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo, Cuando la designación hecha por los fundadores recaiga en personas que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 43 de esta Ley, en personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción para desempeñarlo conforme al artículo siguiente y no hayan previsto la forma de substitución; Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no puedan ser habilitadas, abandonen la institución o no se ocupen de ella, o si estando presentes les requiera la Junta ejercitar el patronato y pasado un término de 30 días naturales no lo hicieren y no se haya previsto la forma de substituirlas; y Cuando los patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarías en que tengan interés las instituciones que ellos administren. En este caso, el patrono o patronos designados por el Consejo Directivo de la Junta se considerarán interinos, mientras dura el impedimento de los patronos propietarios y éstos rinden las cuentas del albaceazgo. Cuando el Consejo Directivo de la Junta ejercite su facultad de nombramiento en términos de este artículo, deberá abstenerse de nombrar como patrono a cualquier persona que tenga parentesco consanguíneo, por afinidad o civil hasta el cuarto grado con el Presidente, el Secretario Ejecutivo o los miembros del mismo que se encuentren en funciones en el momento del nombramiento.

Ver texto oficial de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.