- Ley
- Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
- Artículo
- 6
Artículo 6 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Una vez que se crea una institución de asistencia privada según las reglas de esta ley, los bienes que los fundadores donaron para empezarla ya no se pueden recuperar ni cancelar esa donación. Los fundadores (o el encargado de su testamento) tienen 30 días después de que la Junta dé el visto bueno para entregar los papeles que comprueben que ya aportaron esos bienes. El gobierno de la Ciudad de México no puede agarrar ni usar los bienes de estas instituciones, ni firmar contratos para quedarse con ellos en lugar de los patronatos (las personas que las administran). Si el gobierno hace esto, los fundadores pueden, mientras vivan, volver a disponer de los bienes que donaron, e incluso pueden dejar en su testamento que si el gobierno se mete, esos bienes pasen a sus herederos. No cuenta como que el gobierno se está metiendo con los bienes cuando la Junta nombra a alguien para el patronato o cuando hace labores de supervisión, como lo permite la ley.
Texto oficial
Artículo 6.- Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas conforme a esta Ley, no podrá revocarse la afectación de bienes hecha por el o los fundadores para constituir el patrimonio inicial de aquéllas; debiendo el o los fundadores, o en su caso el albacea del fundador, presentar a la Junta las constancias necesarias que acrediten la aportación del patrimonio de la institución, dentro del término de 30 días posteriores a la declaratoria de constitución que emita el Consejo Directivo de la Junta. La Administración Pública de la Ciudad de México no podrá ocupar los bienes materiales y económicos que pertenezcan a las instituciones de asistencia privada ni celebrar, respecto de esos bienes contrato alguno, substituyéndose a los patronatos de las mismas instituciones. La contravención de este precepto por la Administración Pública de la Ciudad de México dará derecho a los fundadores para disponer, en vida, de los bienes destinados por ellos a las instituciones. Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que, si la Administración Pública de la Ciudad de México infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos. Párrafo reformado G.O. CDMX 24/12/25 No se considerará que la Administración Pública de la Ciudad de México ocupa los bienes de las instituciones de asistencia privada, cuando la Junta designe a la persona o personas que deban desempeñar un patronato en uso de la facultad que le concede el artículo 42, fracción II, ni cuando ejerza las funciones de inspección y vigilancia establecidas en esta Ley. Párrafo reformado G.O. CDMX 24/12/25
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