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Ley
Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
65

Artículo 65 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 65 dice que las instituciones pueden invertir dinero en construir casas para una sola familia, complejos de casas, departamentos o locales comerciales. Cuando vendan o renten esas propiedades, tienen que seguir las reglas que proponga el Patronato (un grupo que administra) y que apruebe la Junta (otro grupo directivo). O sea, no pueden vender o rentar como se les ocurra, sino como lo acuerden esos dos órganos. Es como pedir permiso antes de ponerle precio o condiciones a la venta o renta.

Texto oficial

Artículo 65.- Las Instituciones podrán hacer inversiones en la construcción de viviendas unifamiliares, conjuntos habitacionales, condominios o locales. La venta o renta de dichos inmuebles deberá hacerse conforme a las condiciones que proponga el Patronato y que autorice la Junta.

Ver texto oficial de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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