- Ley
- Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
- Artículo
- 65
Artículo 65 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 65 dice que las instituciones pueden invertir dinero en construir casas para una sola familia, complejos de casas, departamentos o locales comerciales. Cuando vendan o renten esas propiedades, tienen que seguir las reglas que proponga el Patronato (un grupo que administra) y que apruebe la Junta (otro grupo directivo). O sea, no pueden vender o rentar como se les ocurra, sino como lo acuerden esos dos órganos. Es como pedir permiso antes de ponerle precio o condiciones a la venta o renta.
Texto oficial
Artículo 65.- Las Instituciones podrán hacer inversiones en la construcción de viviendas unifamiliares, conjuntos habitacionales, condominios o locales. La venta o renta de dichos inmuebles deberá hacerse conforme a las condiciones que proponga el Patronato y que autorice la Junta.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.