- Ley
- Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
- Artículo
- 85
Artículo 85 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las instituciones de asistencia privada deben pagar a la Junta una cuota del 0.6% de todo lo que ganan, para que la Junta pueda operar con ese dinero. No tienen que pagar esa cuota por ingresos que vengan de cosas como comida, ropa, medicinas, prótesis, donativos de otras instituciones, apoyos de un fondo especial de la Junta, o cuando el Consejo lo decida, ni tampoco si son ciertos tipos de instituciones que la ley menciona. Si reciben donativos en cosas (como ropa o comida), deben ponerles un precio y anotarlos según las reglas financieras oficiales. Las instituciones tienen que pagar esa cuota antes de que termine el mes siguiente al que recibieron el ingreso, y también deben enviar a la Junta sus estados financieros de ese mes para que chequen que todo esté bien. Si se atrasan en el pago, el dinero que paguen primero se usa para cubrir los intereses por la demora, y luego para pagar la cuota original. La Junta puede usar una parte de ese dinero para crear apoyos directos a las instituciones, pero solo en casos especiales que marca la ley. Ese dinero no va al gobierno de la Ciudad de México ni aparece en sus presupuestos; las instituciones lo pagan directo a la Junta, que maneja su propio presupuesto. Todo el manejo de esas cuotas debe ser claro y público, como cualquier entidad del gobierno.
Texto oficial
Artículo 85.- Las Instituciones cubrirán a la Junta una cuota de seis al millar sobre sus ingresos brutos, destinadas a cubrir los gastos de operación de la Junta de conformidad con el presupuesto anual. No se pagará la citada cuota por la parte de los ingresos que consistan en alimentos, ropa, medicamentos, prótesis, donativos que se obtengan de otras Instituciones de Asistencia Privada, ingresos derivados del Fondo de Ayuda Extraordinaria otorgado por la Junta y demás ingresos que determine el Consejo Directivo, o cuando se trate de las instituciones a las que se refiere el artículo 2, fracción IX, de esta Ley. Los donativos en especie deberán valuarse y contabilizarse conforme a las Normas de Información Financiera vigentes. Las cuotas a las que se refiere este artículo serán pagadas por las Instituciones dentro del mes inmediato siguiente a aquel en que se obtengan los ingresos, para lo cual las instituciones deberán remitir a la Junta, dentro del mismo periodo, sus estados financieros y balanza de comprobación mensuales a fin de verificar su determinación. Los pagos habrán de aplicarse en primer lugar a cubrir los intereses moratorios que hubiere podido generar la falta de pago puntual de las cuotas y finalmente, a liquidar el principal. Excepcionalmente, en los términos y para los efectos previstos en la fracción X del artículo 72, la Junta podrá destinar parte del importe total de las cuotas percibidas para crear partidas de apoyo, cuyos recursos podrán ser asignados directamente a las instituciones. Las cuotas a que se refiere este artículo no formarán parte de los ingresos generales de la Ciudad de México, ni figurarán en sus presupuestos; serán pagadas por las instituciones directamente a la Junta, la que será autónoma en el ejercicio de su presupuesto. El monto global de las cuotas, mantendrá el principio de transparencia y publicidad de los entes públicos. Párrafo reformado G.O. CDMX 24/12/25
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.