- Ley
- Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
- Artículo
- 94
Artículo 94 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los inspectores o auditores le entregarán al Presidente de la Junta un reporte de lo que encontraron en la visita de inspección. Si fue una visita de supervisión, el reporte se lo darán a los jefes de las direcciones que pidieron hacerla. Con ese reporte, la Junta le avisará a la Institución para que pueda decir lo que quiera en su defensa, dándole un plazo de entre 5 y 30 días hábiles, según la gravedad de lo que salió en el reporte. Cuando la Institución responda o se acabe el plazo, el Presidente le llevará el caso al Consejo Directivo para que decida si hay que tomar alguna medida.
Texto oficial
Artículo 94.- Los inspectores, visitadores o auditores rendirán al Presidente de la Junta un informe de la visita de inspección, y en el caso de las visitas de supervisión se rendirá el informe correspondiente a los titulares de las direcciones que ordenen la práctica. Con los informes respectivos, la Junta dará vista a la Institución, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, por un término no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles, que se fijará por la Junta atendiendo a los resultados de la visita y a las observaciones formuladas en el acta que se levante. Desahogada la vista o cumplido el plazo, el Presidente dará cuenta al Consejo Directivo con el expediente que al efecto se forme, a fin de que, en caso de requerirse, acuerde las medidas que procedan conforme a esta Ley.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.