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Ley
Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
95

Artículo 95 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si los dueños, directivos o empleados de una empresa o institución no dejan que los inspectores de la ley hagan su revisión o se niegan a dar la información que les piden, los inspectores van a levantar un reporte firmado por dos testigos donde anoten todo lo que pasó. Ese reporte se lo van a informar al Consejo Directivo, que es el grupo encargado de decidir si castigan a los responsables con multas u otras sanciones.

Texto oficial

Artículo 95.- Cuando los Patronos, funcionarios, representantes legales o empleados de alguna Institución, se resistan a que se practiquen las visitas de que trata esta Ley, o no proporcionen los datos requeridos se levantará un acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos, mismos que se harán del conocimiento del Consejo Directivo para que se impongan las sanciones correspondientes. CAPITULO XII DE LOS ACTOS REALIZADOS ANTE NOTARIOS, JUECES Y DIRECTORES DE REGISTROS PÚBLICOS

Ver texto oficial de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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