- Ley
- Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
- Artículo
- 99
Artículo 99 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo le dice a los notarios qué deben hacer cuando trabajan con instituciones de asistencia privada (como fundaciones o asociaciones de ayuda social). Básicamente, no pueden firmar ningún documento legal sin el permiso por escrito de la Junta de Asistencia Privada, a menos que sean poderes generales o especiales que den los patronatos (el grupo que dirige la institución). Además, cuando hagan escrituras, tienen que mandar una copia certificada a la Junta en un plazo de ocho días y también gestionar su registro en el Registro Público de la Propiedad. También deben avisar a la Junta si encuentran un testamento que hable de crear una institución de ayuda social, y mandarles una copia simple en ocho días. Por último, los notarios y los directores de registros públicos no pueden autorizar la liquidación (el cierre) de estas instituciones si no se hace siguiendo las reglas de esta ley.
Texto oficial
Artículo 99.- Con relación a las instituciones de asistencia privada, los notarios tendrán las siguientes obligaciones: Abstenerse de protocolizar los actos jurídicos en que intervengan las instituciones de asistencia privada sin la autorización escrita de la Junta; de conformidad con las disposiciones de esta Ley salvo los poderes generales y especiales que otorguen los patronatos, los cuales no requerirán de autorización; Remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia certificada de las escrituras que se otorgan en su protocolo en las que intervenga alguna institución de asistencia privada; Gestionar, dentro de los ocho días siguientes a su otorgamiento, el registro de las escrituras que se otorguen ante ellos y que conforme a esta u otras leyes, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, debiendo remitir copia certificada de los datos de inscripción; Fracción reformada G.O. CDMX 24/12/25 Dar aviso a la Junta de la existencia de algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una institución de asistencia privada y remitirle copia simple del mismo dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado, y Dar aviso a la Junta cuando se revoque un testamento de los que refiere la fracción anterior, dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado. Los fedatarios públicos no autorizarán ningún documento público donde se proceda a la liquidación de Instituciones de Asistencia Privada cuando el procedimiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley. Igual obligación tendrán los Directores de Registros Públicos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.