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Ley
Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
99

Artículo 99 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo le dice a los notarios qué deben hacer cuando trabajan con instituciones de asistencia privada (como fundaciones o asociaciones de ayuda social). Básicamente, no pueden firmar ningún documento legal sin el permiso por escrito de la Junta de Asistencia Privada, a menos que sean poderes generales o especiales que den los patronatos (el grupo que dirige la institución). Además, cuando hagan escrituras, tienen que mandar una copia certificada a la Junta en un plazo de ocho días y también gestionar su registro en el Registro Público de la Propiedad. También deben avisar a la Junta si encuentran un testamento que hable de crear una institución de ayuda social, y mandarles una copia simple en ocho días. Por último, los notarios y los directores de registros públicos no pueden autorizar la liquidación (el cierre) de estas instituciones si no se hace siguiendo las reglas de esta ley.

Texto oficial

Artículo 99.- Con relación a las instituciones de asistencia privada, los notarios tendrán las siguientes obligaciones: Abstenerse de protocolizar los actos jurídicos en que intervengan las instituciones de asistencia privada sin la autorización escrita de la Junta; de conformidad con las disposiciones de esta Ley salvo los poderes generales y especiales que otorguen los patronatos, los cuales no requerirán de autorización; Remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia certificada de las escrituras que se otorgan en su protocolo en las que intervenga alguna institución de asistencia privada; Gestionar, dentro de los ocho días siguientes a su otorgamiento, el registro de las escrituras que se otorguen ante ellos y que conforme a esta u otras leyes, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, debiendo remitir copia certificada de los datos de inscripción; Fracción reformada G.O. CDMX 24/12/25 Dar aviso a la Junta de la existencia de algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una institución de asistencia privada y remitirle copia simple del mismo dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado, y Dar aviso a la Junta cuando se revoque un testamento de los que refiere la fracción anterior, dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado. Los fedatarios públicos no autorizarán ningún documento público donde se proceda a la liquidación de Instituciones de Asistencia Privada cuando el procedimiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley. Igual obligación tendrán los Directores de Registros Públicos.

Ver texto oficial de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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