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Ley
Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México
Artículo
71

Artículo 71 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien demanda a una autoridad para frenar un acto que le afecta (como un permiso o una multa), el juez encargado puede ordenar que ese acto se detenga temporalmente, pero solo si la persona afectada lo pide. El juez avisará de inmediato a las autoridades demandadas para que cumplan con la orden, aunque después esa decisión pueda ser impugnada. En los juicios donde una autoridad demanda a un particular (juicios de lesividad), si se pide detener lo que el particular está haciendo con el permiso que la autoridad ahora considera ilegal, solo se concederá si continuar con esa actividad daña el entorno urbano, el medio ambiente, los servicios públicos o la seguridad de las personas. La suspensión se puede cancelar si luego se demuestra que cambiaron las razones por las que se otorgó.

Texto oficial

Artículo 71. La suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada, a solicitud del actor, por el Magistrado Instructor que conozca del asunto, quien de inmediato lo hará del conocimiento de las autoridades demandadas para su cumplimiento con independencia de que posteriormente pueda ser recurrida, y tratándose de juicios de lesividad, se hará del conocimiento de las demás partes. En los casos de juicios de lesividad se otorgará, a solicitud de la autoridad promovente, la suspensión de las actividades del particular ejecutadas al amparo del acto de cuya lesividad se trate, siempre que de continuarse con los mismos se afecte el entorno urbano, el medio ambiente, la debida prestación de servicios públicos o la seguridad de las personas. La suspensión podrá ser revocada cuando se acredite que variaron las condiciones bajo las cuales se otorgó.

Ver texto oficial de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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