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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-notariado/115
Ley
Ley del Notariado para la Ciudad de México
Artículo
115

Artículo 115 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica cómo un notario o sus compañeros pueden firmar y dar por válida una escritura. Básicamente, si una persona (de las que están en el trámite) firma el documento solo con el primer notario presente, y ese notario escribe y firma la frase “Ante mí”, entonces después otro notario puede completar el proceso. Ese notario que llega después debe explicar por qué interviene y hacerse responsable de todo lo que certifica, excepto de cosas como confirmar quién es la persona que ya firmó o si entendió lo que decía el documento. Al final, quien firma la autorización es el notario que está actuando en ese momento. En el caso de documentos digitales, aplica la misma regla pero usando firmas electrónicas especiales para notarios.

Texto oficial

Artículo 115. Las escrituras asentadas o alojadas en el protocolo por un Notario serán firmadas y autorizadas preventiva o definitivamente por el propio Notario o por sus asociados o suplentes, según corresponda en razón del protocolo en que esté actuando, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: En el protocolo ordinario: Que la escritura haya sido firmada sólo por alguna o algunas de las partes ante el primer Notario, y aparezca puesta por él, la razón “Ante mí” con su firma; y Que el Notario asociado o suplente exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer Notario y a la lectura del instrumento a éstos. La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento. En el protocolo digital: Que la escritura haya sido firmada con su Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial sólo por alguna o algunas de las partes ante el primer Notario; y Que el Notario asociado o suplente exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer Notario y a la lectura del instrumento a éstos. La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.

Ver texto oficial de la Ley del Notariado para la Ciudad de México (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.