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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-notariado/119
Ley
Ley del Notariado para la Ciudad de México
Artículo
119

Artículo 119 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un notario hace una escritura donde menciona otras escrituras anteriores que hizo él mismo pero que todavía no están registradas, debe avisarle a la persona interesada. También tiene que asegurarse de que esas escrituras se inscriban en el Registro Público, una vez que le paguen por hacerlo. Si el libro donde están esas escrituras ya está guardado para siempre en el Archivo, o si está en un sistema electrónico del gobierno, el notario debe avisarle a esa dependencia para que ella haga el registro sin cobrar nada.

Texto oficial

Artículo 119. El Notario que autorice una escritura en la que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, lo advertirá así al otorgante interesado y cuidará, una vez que haya sido expensado para ello, en su caso, que se haga en aquél la inscripción o inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes. Si el libro de que se trate estuviera depositado definitivamente en el Archivo, las credenciales de acceso al instrumento electrónico le correspondiere a éste, o bien, esté alojado en la plataforma que para tal efecto implemente la Administración Pública, el Notario comunicará a dicha dependencia lo procedente para que ésta, sin costo alguno, haga la anotación o anotaciones del caso.

Ver texto oficial de la Ley del Notariado para la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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