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Ley
Ley del Notariado para la Ciudad de México
Artículo
160

Artículo 160 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 160 dice que los notarios solo pueden entregar copias electrónicas certificadas (es decir, copias digitales con validez oficial) en casos específicos. Esto incluye: acompañar avisos fiscales o administrativos cuando la ley lo pida; inscribir escrituras o actas ante el Registro Público u otros registros; entregar informes a una autoridad que tiene permiso legal para pedirlos; y enviar copias auténticas de documentos que un juez haya solicitado. En los casos de inscripciones, el notario debe agregar una nota con la fecha, número de páginas y a quién se expide. Cuando una autoridad judicial pide la copia, el notario tiene que anotar en la certificación qué autoridad la ordenó, el número del expediente y los datos del oficio.

Texto oficial

Artículo 160. El Notario expedirá las copias certificadas electrónicas sólo para lo siguiente: Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, si las leyes o reglamentos aplicables lo disponen; Para obtener la inscripción de escrituras y actas que se otorguen ante su fe con sus respectivos apéndices en el Registro Público o en otros Registros o en cualquier otro caso en los que su presentación sea obligatoria; Para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos; y Para remitir copias auténticas de instrumentos públicos autorizados por el Notario y solicitadas u ordenadas por la autoridad judicial; En los casos a que se refiere la fracción II de este Artículo el Notario asentará una nota complementaria que contendrá la fecha de expedición, el número de páginas de que conste la copia, así como para quién se expide y a qué título. Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por los Registros Públicos en el acuse electrónico, serán relacionadas por el Notario en una nota complementaria del instrumento con su rúbrica o Firma Electrónica Notarial, según el protocolo en que esté actuando. En los casos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, el Notario deberá hacer constar, tanto en una nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó la expedición de la copia certificada electrónica, así como el número del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente.

Ver texto oficial de la Ley del Notariado para la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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