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Ley
Ley del Notariado para la Ciudad de México
Artículo
196

Artículo 196 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un notario suplente entra a trabajar en lugar del notario titular, tiene los mismos poderes para hacer todo lo necesario con los documentos que el notario original estaba manejando. Esto incluye poder sacar copias certificadas, expedir certificaciones y dar testimonios de los documentos que él mismo termine de autorizar, aunque esos documentos estén en los archivos del notario al que está reemplazando, incluso si ese notario ya no está en el cargo. También puede hacer lo mismo con documentos que ya estaban completamente autorizados antes de que él llegara, y debe entregar esas copias o certificaciones a quienes las pidan, como las personas involucradas, sus herederos o las autoridades competentes. Sin embargo, el notario suplente no es responsable de los errores que haya tenido el documento original cuando lo hizo el notario anterior; él solo se hace responsable de que la copia que entrega sea idéntica al original que revisó. Además, el notario suplente no se convierte en el patrón de los empleados que trabajaban con el notario anterior, así que las obligaciones laborales siguen siendo entre esos empleados y el notario al que están reemplazando o el que ya se fue.

Texto oficial

Artículo 196. Cuando ejerzan la suplencia, los Notarios suplentes tendrán las mismas funciones de los Notarios suplidos respecto a cada instrumento. En cuanto al alcance de las funciones del notario suplente, lo dispuesto en el párrafo anterior comprende la facultad de expedir todo tipo de copias certificadas, certificaciones, testimonios y demás constancias de los instrumentos pendientes de autorización definitiva que él autorice y obren en el protocolo del notario suplido, incluso del notario que hubiere cesado en funciones; también tendrá el notario suplente las facultades antedichas, respecto de todos los protocolos e instrumentos autorizados de manera definitiva antes de la suplencia, que obren en la notaria del notario suplido, incluidos los libros y apéndices de los libros de registro de cotejos, respecto de todos ellos podrá y deberá expedir copias certificadas, certificaciones, testimonios y demás constancias que le sean solicitadas por los interesados, partes o autores del acto y sus causahabientes, beneficiarios, destinatarios o participantes de diligencias o por autoridades competentes en ejercicio de sus funciones, sin que en este último caso el notario suplente tenga responsabilidad alguna respecto de aquellos instrumentos o documentos cotejados que hubieren sido autorizados por el notario a quien suple o que hubiere cesado en funciones, ya que éste es quien en su momento elaboró y autorizó el o los instrumentos respectivos bajo su estricta y única responsabilidad o cotejó el o los documentos de que se trate, por lo tanto, la única función y responsabilidad del notario suplente, será certificar que la copia certificada, certificación, testimonio o constancia de que se trate, coincide con su original o documento respectivo y que lo ha cotejado. Para todos los efectos legales, en ningún caso se considerará al notario suplente patrón substituto de el o los empleados que presten servicios personales subordinados al notario a quien se suple o que le hubieren prestados dicho servicios al notario que cese en funciones, y las relaciones y responsabilidades laborales, en términos de la Legislación Laboral, continúan entre ellos y el notario a quien se suple o haya cesado en sus funciones.

Ver texto oficial de la Ley del Notariado para la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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