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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-notariado/201
Ley
Ley del Notariado para la Ciudad de México
Artículo
201

Artículo 201 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando dos notarios intercambian funciones (permuta), se cubren temporalmente (suplencia) o trabajan juntos (asociación), todos esos acuerdos y sus cambios o cancelaciones deben registrarse en dos lugares: ante la autoridad que vigila a los notarios (la que menciona el artículo 67, fracción II) y ante el Colegio de Notarios. Además, el notario tiene que pagar para que esta información se publique una sola vez en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. En pocas palabras, cualquier movimiento entre notarios debe quedar por escrito y hacerse público a su costo.

Texto oficial

Artículo 201. Las permutas autorizadas, los convenios de suplencia y de asociación, así como sus modificaciones y disolución se inscribirán ante las autoridades a que se refiere el Artículo 67, fracción II y ante el Colegio, se publicarán por una sola vez en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, con cargo a los Notarios. SECCIÓN SEGUNDA SEPARACIÓN DE FUNCIONES

Ver texto oficial de la Ley del Notariado para la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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