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Ley
Ley de Obras Públicas de la Ciudad de México
Artículo
37

Artículo 37 de la Ley de Obras Públicas de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las dependencias del gobierno, como alcaldías o entidades públicas, NO pueden aceptar propuestas ni hacer contratos con personas o empresas en ciertos casos. Por ejemplo, no pueden contratar a alguien si el servidor público a cargo tiene un interés personal, familiar o de negocios, o si su esposo/a, familiares cercanos o socios pueden beneficiarse. Tampoco pueden contratar a personas que trabajan en el gobierno sin un permiso especial de la Secretaría de la Contraloría, ni a aquellas que ya fueron castigadas por no poder trabajar en el servicio público. También quedan fuera quienes hayan tenido un contrato cancelado por su culpa, ya que no podrán participar por al menos un año, según decida la Contraloría. Si alguien ha tenido dos contratos cancelados por su culpa con la misma dependencia (o uno con dos dependencias distintas), la prohibición será por mínimo dos años o incluso para siempre. Además, si una empresa o persona causó que un contrato terminara antes de tiempo por su culpa, no podrá ser contratada durante un año desde esa fecha. Finalmente, si un contratista atrasa la obra, usa materiales de mala calidad o no pone los recursos necesarios (sin llegar a cancelar el contrato), también puede ser vetado.

Texto oficial

Artículo 37.- Las dependencias, órganos desconcentrados, alcaldías o entidades convocantes se abstendrán de recibir propuesta o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las siguientes personas físicas o morales: Aquéllas en que el servidor público que intervenga de cualquier forma en la adjudicación del contrato tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas referidas formen o hayan formado parte durante el último año; Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien las sociedades lucrativas de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría de la Contraloría conforme la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; Aquéllas que, por causas imputables a ellas mismas, se les hubiere rescindido administrativamente un contrato por una dependencia, órgano desconcentrado, alcaldía o entidad, y a quienes se les limitará la posibilidad de participar temporalmente como mínimo un año, considerando las causas de la rescisión respectiva; limitación que será determinada por la Secretaría de la Contraloría. El impedimento prevalecerá a partir de la fecha en que la Secretaría de la Contraloría notifique a la persona física o moral; Aquéllas que, por causas imputables a ellas mismas, se les hubieren rescindido administrativamente dos contratos por una misma dependencia, órgano desconcentrado, alcaldía o entidad o un contrato por dos dependencias, órganos desconcentrados, alcaldías o entidades, y a quienes se les limitará la posibilidad de participar temporalmente como mínimo dos años o definitivamente, considerando las causas de las rescisiones respectivas; limitación que será determinada por la Secretaría de la Contraloría. El impedimento prevalecerá a partir de la fecha en que la Secretaría de la Contraloría notifique a la persona física o moral; Aquéllas que, por causas imputables a ellas mismas, hayan dado motivos para convenir la terminación anticipada de relación contractual, derivada de esta Ley, con cualquier dependencia, órgano desconcentrado, alcaldía o entidad. Dicho impedimento subsistirá durante un año calendario contado a partir de la fecha en que se dé la terminación anticipada; Aquellas contratistas que, en la ejecución de las obras incurran en atrasos, deficiencias o insuficiencias que sin configurar causas de rescisión impacten negativamente en la misma, tales como: atrasos en el programa, insuficiencias o deficiencias en la calidad de materiales o procesos, en la administración de la obra, o no aplicar los recursos necesarios para el cumplimiento del contrato. El impedimento subsistirá durante el periodo de ejecución de dicha obra. Aquéllas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado con dolo o mala fe en algún proceso para la adjudicación de un contrato en su celebración, durante su vigencia o bien en la presentación o desahogo de una inconformidad, siempre y cuando la Secretaría de la Contraloría haya notificado tal situación; Las que, en virtud de la información con que cuente la Secretaría de la Contraloría, hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley; Aquéllas a las que se les declare en estado de quiebra o, en su caso, sujetas a concurso de acreedores; Aquéllas que estén realizando o vayan a realizar en relación con la obra correspondiente, por sí, o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, trabajos de coordinación, dirección, supervisión, control administrativo, control de obra, gerencia de obra, análisis en laboratorios de resistencia de materiales o radiografías industriales para efectos de control de calidad; Las que por sí, o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, elaboren dictámenes, peritajes y avalúos, cuando se requieran dirimir controversias entre tales personas y la dependencia, órgano desconcentrado, alcaldía o entidad; XI BIS. Las que se encuentren impedidas por resolución de la Secretaría de la Contraloría en los términos del Título Sexto de este ordenamiento, o por resolución de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno Federal o de las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas o municipios y que hayan sido comunicadas por la propia Secretaría de la Contraloría; Las personas morales constituidas por socios de empresas que incurran en los ilícitos de cualquiera de las fracciones mencionadas en este artículo, y Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello, por disposición de Ley. En los supuestos mencionados en las Fracciones de la III a la VI, la dependencia, órgano desconcentrado, alcaldía o entidad deberá dar aviso a la Secretaría de la Contraloría para que lo haga del conocimiento del Sector Obras de la Ciudad de México. Cuando la dependencia, órgano desconcentrado, alcaldía o entidad tenga conocimiento de aquellas personas físicas o morales que hayan incurrido en las fracciones I, II y de la IX a la XIII, deberán comunicarlo a la Secretaría de la Contraloría.

Ver texto oficial de la Ley de Obras Públicas de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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