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Ley
Ley de Obras Públicas de la Ciudad de México
Artículo
78

Artículo 78 de la Ley de Obras Públicas de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que la oficina de control interno de una dependencia (como una secretaría o alcaldía) puede iniciar investigaciones por su cuenta o cuando alguien le pida una aclaración sobre algo. Tiene la obligación de investigar y tomar una decisión al respecto. Las autoridades involucradas y las personas afectadas deben darle toda la información que pida para esas investigaciones. Si la oficina inicia una investigación por su cuenta, puede pausarla bajo su responsabilidad solo en dos casos: cuando vea que podría haber actos que violen la ley, y siempre que esa pausa no dañe el interés público ni rompa reglas importantes. También puede pausarla si seguir adelante con el proceso causaría más daños a la misma dependencia o a los afectados.

Texto oficial

Articulo 78.- El órgano interno de control correspondiente, de oficio o en atención a las solicitudes de aclaración que se le presenten, realizará las investigaciones necesarias y resolverá lo conducente. La dependencia, órgano desconcentrado, alcaldía o entidad y los terceros perjudicados en su caso, proporcionarán al órgano interno de control correspondiente la información requerida para sus investigaciones. En el caso de investigaciones iniciadas de oficio, el órgano interno de control, bajo su responsabilidad, podrá suspender los procedimientos cuando: Se advierta que existen o pudieran existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o de las que de ella deriven, y Con la suspensión no se cause perjuicio al interés público y no se contravengan disposiciones de orden público; o bien, si de continuarse el procedimiento correspondiente, pudieran producirse daños o perjuicios a la dependencia, órgano desconcentrado, alcaldía o entidad de que se trate.

Ver texto oficial de la Ley de Obras Públicas de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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