- Ley
- Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México
- Artículo
- 36
Artículo 36 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Un grupo parlamentario es como un equipo de diputados que son del mismo partido político. Para formarlo se necesitan mínimo dos diputados, y todos deben trabajar juntos y coordinados en el Congreso. Si un diputado se sale de su grupo, ya no puede entrar a otro y se queda como "sin partido". Los diputados que no sean suficientes para armar su propio grupo (por tener menos de dos) pueden juntarse con otros de partidos diferentes para formar una "asociación parlamentaria", pero también necesitan al menos dos integrantes en total. Por otro lado, una "coalición parlamentaria" es cuando se unen diputados de distintos partidos mediante un acuerdo escrito, y obtienen los mismos derechos que un grupo parlamentario. Los grupos y asociaciones ya formados tienen prioridad para recibir beneficios y recursos del Congreso antes que las coaliciones. Y tanto grupos como asociaciones y coaliciones son definitivos: si se disuelven o alguien se sale, los diputados que se van pierden esos beneficios y recuperan su estado anterior, como si nunca hubieran formado parte del equipo.
Texto oficial
Artículo 36. El Grupo Parlamentario se integra de la siguiente manera: Cuando menos por dos Diputadas o Diputados que tengan un mismo origen partidario y/o pertenezcan a un mismo partido, los cuales actuarán en forma orgánica y coordinada en todos los trabajos del Congreso, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas; En ningún caso pueden constituir un Grupo Parlamentario separado las y los Diputados que tengan un mismo origen partidario y/o pertenezcan a un mismo partido. Ninguna Diputada o Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario, pero habiéndose separado del primero se considerará sin partido; Cuando de origen existan Diputadas o Diputados pertenecientes a diferentes partidos políticos y que no alcancen el número mínimo para constituir un Grupo Parlamentario, podrán asociarse a efecto de conformar una Asociación Parlamentaria con la denominación que acuerden previamente y siempre que la suma mínima de sus integrantes sea de dos. La Coalición Parlamentaria podrá constituirse a partir del día siguiente a la conformación de la Junta, mediante convenio suscrito por las y los Diputados integrantes. Ésta se equiparará respecto de los derechos, beneficios y/o prerrogativas que esta ley les otorga a un Grupo Parlamentario; Para los efectos anteriores deberá comunicar su constitución a la Junta, quien lo hará del conocimiento del Pleno en la sesión ordinaria posterior a la comunicación; Las Coaliciones y Asociaciones Parlamentarias tendrán acceso a los derechos, beneficios y/o prerrogativas, una vez que los Grupos Parlamentarios hayan ejercido los suyos, y La integración de un Grupo Parlamentario, Coalición o Asociación Parlamentaria sólo podrá ser de carácter permanente, por lo que en caso de disolución del mismo o separación de alguna o algunos de sus integrantes, las o los Diputados que dejen de formar parte del mismo perderán los beneficios, prerrogativas y responsabilidades a los que hayan tenido acceso como integrantes de dicho Grupo Parlamentario, Coalición o Asociación y recuperarán la condición previa a la conformación de ésta, por lo que no podrán integrarse a otro Grupo Parlamentario, Coalición o Asociación, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todas las y los legisladores y apoyándolos, conforme a las posibilidades del Congreso, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.