- Ley
- Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en la Ciudad de México
- Artículo
- 11
Artículo 11 de la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si al cometer un delito de desaparición ocurre alguna de estas situaciones graves, el castigo (la condena) se vuelve más duro: se aumenta a la mitad de lo que ya dice la ley, pero sin pasarse del tiempo máximo de prisión permitido en la Ciudad de México. Estas situaciones graves son: que la víctima muera mientras está desaparecida; que escondan su cuerpo; que la hayan torturado, lastimado o agredido sexualmente; que sea menor de edad, mujer embarazada, mayor de 60 años, indígena o una persona más débil física o mentalmente. También son agravantes: que la desaparición la hagan policías o por perseguir un delito; que sea contra un testigo de otro delito; que sea para tapar o proteger otro crimen; o que la víctima sea una persona inmigrante en la Ciudad de México. Además, si por estos hechos también se cometió otro delito, se suman los castigos correspondientes.
Texto oficial
Artículo 11.- Las penas previstas en los artículos de esta Ley se aumentarán en una mitad sin que exceda el máximo previsto para la prisión de acuerdo al artículo 33 del Código Penal para la Ciudad de México, cuando en la comisión de algunos de los delitos concurriera alguna de las agravantes siguientes: I. Que durante el tiempo en el que la víctima directa se encuentra desaparecida pierda la vida a consecuencia de la desaparición a la que fue sometida; II. Que se oculten o realicen acciones tendentes a ocultar el cuerpo sin vida de la víctima directa; III. Que la víctima directa haya sido sometida a tortura, actos crueles, inhumanos, degradantes, lesiones o violencia sexual; IV. Que la víctima directa sea menor de edad, mujer embarazada, mayor de sesenta años, persona que pertenezca a un grupo o comunidad indígena o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en condición de inferioridad física o discapacidad mental respecto de quien realiza el delito de desaparición; V. Que la desaparición se ejecute como consecuencia de una práctica policial o persecución de algún delito; VI. Que sea cometido contra testigos de hechos que la ley califique como delito; VII. Que se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; y, VIII. Cuando se cometa contra persona inmigrante que se encuentre dentro del territorio de la Ciudad de México. Las penas a las que se refiere el presente artículo se aplicarán con independencia de las que puedan corresponder por otros delitos cometidos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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