- Ley
- Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en la Ciudad de México
- Artículo
- 3
Artículo 3 de la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
**Autoridades Colaboradoras**: Son las oficinas del gobierno que ya protegen a testigos de delitos y que también ayudan a buscar personas desaparecidas o a quienes las amenazan por querer saber la verdad. **Servidor Público**: Es cualquier persona que trabaje para el gobierno de la Ciudad de México, ya sea en el poder ejecutivo (como un presidente municipal), legislativo (diputados locales) o judicial (jueces), o en organismos independientes como la Comisión de Derechos Humanos. **Víctima Directa**: Es la persona que sufrió daño físico, económico, emocional o mental por un delito de desaparición. También aplica si le afectaron sus derechos protegidos por la ley (como la libertad o la integridad). **Víctima Indirecta**: Son los familiares cercanos de la persona desaparecida: padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos, tíos, primos (hasta cuarto grado), cónyuge, concubino/a o hijos menores de 18 años que dependan de ella. Básicamente, los que están a su cargo o son su familia directa. **Víctima Potencial**: Es la persona que corre peligro solo por ayudar a la víctima directa, por ejemplo, si intenta detener el delito o evitar que le sigan violando sus derechos. **Derecho a la Verdad**: Tanto las víctimas como toda la sociedad tienen derecho a saber qué pasó exactamente en el delito de desaparición, quiénes fueron los responsables, por qué ocurrió y a recibir justicia sin importar el tiempo que haya pasado (nunca caduca).
Texto oficial
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entiende por: I. Autoridades Colaboradoras: A las autoridades competentes encargadas de brindar protección a los testigos de los delitos contemplados en la presente ley, que colaboren con la búsqueda de personas desaparecidas y de todas aquellas personas que sean objeto de amenazas en los procesos de aclaración de los hechos y búsqueda de las víctimas; II. Servidor Público.- Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el poder ejecutivo, legislativo o judicial del gobierno de la ciudad de méxico, así como cualquier organismo autónomo en la ciudad. III. Víctima Directa de los Delitos de Desaparición.- Persona física que haya sufrido algún daño, menoscabo o afectación física, económica, emocional o mental o cuyos bienes jurídicamente tutelados hayan sido dañados con motivo de la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley; IV. Víctima Indirecta de los Delitos de Desaparición.- Las personas ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, parientes en línea colateral hasta un cuarto grado, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, o personas menores de 18 años que dependan de la persona desaparecida; es decir, de aquellas personas físicas que estén a cargo de la víctima directa de los delitos contemplados en esta Ley; V. Víctima Potencial del Delito de Desaparición.- Aquellas personas físicas cuya integridad física o derechos se pongan en peligro por prestar asistencia a la víctima, ya sea con el objeto de impedir o detener la violación de derechos o la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley; VI. Derecho a la Verdad.- Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos de los delitos contemplados en esta ley y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto las víctimas del mismo, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. este derecho es imprescriptible.
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