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Ley
Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México
Artículo
99

Artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un verificador (como un inspector del gobierno) vaya a revisar un lugar, debe llevar una orden escrita y firmada a mano por una autoridad. En esa orden tiene que decir exactamente qué lugar o zona va a revisar, para qué se hace la revisión, hasta dónde puede llegar y en qué leyes se basa. Si el lugar no tiene número oficial, el número no se ve, ya fue quitado o no coincide con el que tiene el gobierno, la orden puede incluir una foto impresa del inmueble. Eso cuenta como válido para que el verificador pueda hacer su trabajo. La orden también debe mencionar que la revisión puede ser grabada en video, y ese video se agrega al expediente del caso. La persona dueña, responsable o que vive en el lugar puede pedir ver esa grabación, pero primero tiene que demostrar que tiene un interés legal o legítimo, y la autoridad debe responder en máximo tres días hábiles.

Texto oficial

Artículo 99.- Los verificadores, para practicar una visita, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que la fundamenten. Se considerará que cuentan con los elementos y requisitos de validez que señalan los artículos 6, fracciones II y III y 7 fracción IV, de esta Ley, las ordenes que contengan impresa la fotografía del lugar que ha de verificarse, cuando el inmueble no cuente con número oficial, el mismo no sea visible, haya sido retirado o no corresponda al que tengan registrado las autoridades competentes. De igual manera, deberá contener el señalamiento de que la visita de verificación podrá ser videograbada, y la misma formará parte de los autos que integran el expediente administrativo correspondiente; la persona propietaria, responsable, encargada u ocupante del inmueble verificado, podrá tener acceso a dicha grabación acreditando previamente su interés jurídico o legítimo ante la autoridad competente, quien acordará lo conducente en un plazo no mayor a tres días hábiles, a partir de que sea solicitado.

Ver texto oficial de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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