- Ley
- Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
- Artículo
- 107
Artículo 107 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que solo ciertas personas pueden impugnar, o sea, reclamar oficialmente los resultados de una elección. Los únicos que pueden iniciar este reclamo son los partidos políticos, las coaliciones (uniones de partidos) y los candidatos independientes que tengan un interés legal directo en el asunto. También pueden hacerlo los candidatos de un partido, pero solo si la autoridad electoral les negó la constancia de mayoría por no cumplir con los requisitos para ser electos. En cualquier otro caso, esos candidatos solo pueden apoyar el reclamo de alguien más, pero no iniciarlo por su cuenta.
Texto oficial
Artículo 107. El juicio electoral que tenga por objeto controvertir los resultados electorales previstos en el Código, sólo podrá ser promovido por: Los partidos políticos, coaliciones y las candidatas y candidatos sin partido con interés jurídico; y Las candidatas y candidatos propuestos por los partidos políticos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.