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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
116

Artículo 116 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 116 enumera varias faltas graves que puede cometer un funcionario público (como un presidente municipal o gobernador), un partido político o cualquier persona que participe en una elección. Por ejemplo, se considera grave que un funcionario use su puesto o dinero del gobierno para ayudar o perjudicar a un candidato, o que un partido reciba dinero del extranjero o de fuentes prohibidas. También es falta comprar espacios en radio o televisión que no están permitidos por la ley, o que un medio de comunicación dé cobertura repetida solo para favorecer a un candidato, en vez de hacer periodismo honesto. Para que el Tribunal Electoral anule una elección por estas causas, tiene que haber pruebas claras y materiales (como documentos o grabaciones). Todas las autoridades deben entregar la información que el Tribunal les pida para investigar. Sin embargo, para proteger la libertad de expresión, no se puede censurar ni investigar opiniones, entrevistas o editoriales que reflejen el punto de vista personal de quien los emite.

Texto oficial

Artículo 116. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán violaciones graves a los principios rectores, entre otras, las conductas siguientes: Cuando alguna persona servidora pública o particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidata o candidato, o de una candidatura sin partido de manera que influyan en el resultado de la elección; Cuando quede acreditado que el partido político o la candidatura sin partido que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto Electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos; Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político o candidatura, de manera tal que implique el uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales; Cuando un partido político o candidatura financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia distinta a la prevista en las disposiciones electorales; Cuando el partido político o candidatura ganadora hubieren recibido apoyos del extranjero; Cuando se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos de radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y Cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse plenamente de manera objetiva y material, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada. Todas las autoridades estarán obligadas a entregar la documentación que solicite o requiera el Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la elección. Para efectos de la fracción VI de este artículo, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y para fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite. Cuando el Tribunal Electoral declare la nulidad de la elección, por cualquiera de las causas previstas en este artículo, las candidatas y candidatos no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.