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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
126

Artículo 126 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que todas las personas que trabajan en el Instituto Electoral y en el Tribunal electoral pueden demandar si se violan sus derechos laborales o si reciben algún castigo por su trabajo. Cuando un empleado demanda al Instituto, el encargado de revisar el caso es un magistrado electoral; si el pleito es contra el Tribunal, lo revisa una Comisión especial. Todos los conflictos entre los empleados y estas instituciones se resuelven con un "Juicio Especial Laboral", y si hay dudas sobre cómo interpretar la ley, siempre se aplica lo que beneficie más al trabajador. Además, los empleados pueden elegir entre pedir una indemnización (dinero) o ser reinstalados en su puesto, pero el Instituto o el Tribunal pueden negarse a reinstalarlos si les pagan una indemnización que incluye tres meses de sueldo, más 20 días por cada año trabajado y una prima de antigüedad. Por último, si un empleado impugna un castigo por mala conducta, el juicio solo revisa esa sanción y los argumentos en su contra, y casi solo se toman en cuenta las pruebas del expediente del caso, a menos que surjan pruebas nuevas después.

Texto oficial

Artículo 126. Todas las personas servidoras públicas del Instituto Electoral y del Tribunal, con independencia de su régimen, podrán demandar en los términos señalados en esta Ley, cuando se vean afectados en sus derechos laborales o que por cualquier causa sean sancionados laboral o administrativamente. Cuando el juicio se genere con motivo de un conflicto o controversia entre personas servidoras públicas y el Instituto Electoral será la Magistratura electoral el que sustancie el expediente. Tratándose de juicios entre las personas servidoras públicas del Tribunal y éste, será la Comisión la encargada de la sustanciación. Las diferencias o conflictos que se susciten entre el Instituto Electoral y sus personas servidoras y entre el Tribunal y sus personas servidoras, se sujetarán al Juicio Especial Laboral. En los casos de interpretación se estará a la más favorable a la persona servidora. Todas y todos los servidores, con independencia de su régimen, podrán optar por la acción de indemnización o de reinstalación, y el Tribunal o el Instituto Electoral tendrán el derecho de no reinstalar la servidora o servidor demandante mediante el pago de una indemnización consistente en tres meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados y la prima de antigüedad conforme las reglas que para el pago de esta prestación se encuentran reguladas en la Ley Federal del Trabajo. Tratándose de la impugnación de una sanción determinada en un procedimiento disciplinario laboral, la Litis se constreñirá a la resolución controvertida y a los agravios que se expresen respecto de la misma. No se admitirán mayores elementos de prueba más que el expediente integrado con motivo del procedimiento disciplinario y, por excepción, las de carácter superviniente que tengan vinculación con los puntos controvertidos. La Comisión sustanciará e instruirá los juicios laborales y de responsabilidad administrativa que se promuevan por las servidoras y servidores del Instituto y del Tribunal en contra de éstos. En todos los casos, será el Pleno quien emita la resolución definitiva que ponga fin al juicio. En los asuntos laborales se estará a lo más favorable a las servidoras y servidores.

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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