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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
140

Artículo 140 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si trabajas en el Instituto Electoral o en el Tribunal Electoral y te demandan por algo relacionado con tu empleo, en general tienen un año para hacerlo, contado desde el día después de que la deuda o la obligación se pueda cobrar. Pero hay plazos más cortos para ciertos casos: si te quieren despedir sin responsabilidad para ellos, castigarte por una falta o descontarte del salario, solo tienen un mes desde que se enteraron del problema; si te corren a ti, tienes dos meses para reclamar desde el día siguiente a tu despido; y para pedir que se cumpla una resolución del Tribunal o un acuerdo, hay seis meses desde que te notificaron. La cuenta del tiempo se interrumpe si presentas una demanda o si el Instituto o el Tribunal reconocen tu derecho, y el juez revisa si los plazos ya vencieron aunque nadie lo mencione, pudiendo rechazar tu caso de inmediato si ya pasó el tiempo o si tu escrito no tiene firma.

Texto oficial

Artículo 140. Las acciones que se deduzcan entre el Instituto Electoral y sus personas servidoras públicas y las correspondientes al Tribunal prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan a continuación: Prescriben en un mes: Las acciones del Instituto Electoral o del Tribunal para cesar o dar por terminada la relación de trabajo, sin su responsabilidad; para disciplinar laboralmente las faltas de sus servidores, y para efectuar descuentos en sus salarios; y En esos casos, la prescripción transcurre, respectivamente, a partir, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta; desde el momento en que se comprueben los errores cometidos imputables a la persona servidora pública, o desde la fecha en que la sanción sea exigible. Prescriben en dos meses las acciones de los servidores que sean separados del Instituto Electoral o del Tribunal. La prescripción transcurre a partir del día siguiente a la separación; Las acciones para solicitar la ejecución de las resoluciones del Pleno del Tribunal y de los convenios celebrados ante éste, prescriben en seis meses. La prescripción transcurre desde el día siguiente a aquel en que hubiese quedado notificada la resolución correspondiente, o aprobado el convenio respectivo. Cuando la resolución imponga la obligación de reinstalar, el Instituto Electoral o el Tribunal podrán solicitar al órgano jurisdiccional que fije a la persona servidora un término no mayor de quince días hábiles para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que, de no hacerlo, el Instituto Electoral o el Tribunal podrán dar por terminada la relación de trabajo. En todo caso, el Instituto Electoral o el Tribunal Electoral podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 105 de este ordenamiento; La prescripción se interrumpe: Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante el Tribunal independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que el Tribunal o autoridad ante quien se presente la demanda sea incompetente; y Si el Instituto Electoral o el Tribunal reconocen el derecho del servidor por escrito o por hechos indudables. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo. La prescripción y oportunidad en la presentación de la demanda, será analizada de oficio por el Tribunal y, en caso de actualizarse, podrá desechar la demanda de manera previa y sin sustanciar el juicio. Lo mismo ocurrirá cuando el escrito de demanda carezca de firma autógrafa o huella digital de la parte promovente.

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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