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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
15

Artículo 15 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Artículo 15 dice que los servidores públicos de la Ciudad de México cometen una falta cuando: - No ayudan o no dan información a tiempo cuando el Instituto Electoral se las pide. - Hacen propaganda del gobierno durante las campañas electorales o el día de las votaciones (excepto información de salud, educación o protección civil en emergencias). - Actúan de forma parcial o favorecen a un partido político o candidato, afectando la igualdad de la competencia. - Usan programas sociales o recursos del gobierno para obligar o animar a la gente a votar por cierto candidato o partido. - Dificultan o impiden que las mujeres voten o participen en política, o cometan violencia política contra ellas por su género. - No cumplen con cualquier otra regla de este Código.

Texto oficial

Artículo 15. Constituyen infracciones al Código por parte de las personas servidoras públicas de la Ciudad de México: La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la contienda entre los partidos políticos, entre quien aspire, haya obtenido la precandidatura o candidatura durante los procesos electorales; Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; La utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito local, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura; Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de la Ley General, esta Ley y la Ley de Acceso; y El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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