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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
181

Artículo 181 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que tienes un juicio y no puedes ir a las audiencias. Este artículo dice que puedes nombrar a alguien más (como un abogado) para que vaya por ti, reciba notificaciones (avisos oficiales del juzgado), presente pruebas y haga alegatos (argumentos finales). Eso sí, esa persona debe ser abogado o pasante de derecho con cédula profesional, y si no la muestra, ya no podrá hacer nada más que recibir avisos. También puedes nombrar a cualquier persona (no necesariamente abogado), pero solo para que recoja notificaciones y vea el expediente; no podrá presentar pruebas ni alegar. Si el que nombraste ya no quiere el cargo, puede renunciar por escrito al tribunal. El juez, al dar el visto bueno, debe explicar claramente qué permisos le está dando a esa persona.

Texto oficial

Artículo 181. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas en la audiencia respectiva; así como formular alegatos. Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en la primera diligencia en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente estarán facultadas para oír y recibir notificaciones. Las personas autorizadas podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al Tribunal. Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores. La Magistratura Instructora o la Comisión, al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada. CAPÍTULO III De las Notificaciones y de los Plazos

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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