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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
200

Artículo 200 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien pone una queja (el “actor”), puede pedirle al tribunal que detenga temporalmente la decisión que está impugnando, mientras se resuelve el juicio. Esto se llama “suspensión” y solo se puede pedir antes de que el juez termine de revisar todas las pruebas (cierre de instrucción). Antes de dar la suspensión, el tribunal debe asegurarse de que no afecte las leyes de orden público, los derechos de otras personas, el bienestar de la sociedad, o que no haga que el juicio pierda sentido. Si las razones por las que se concedió cambian después, el tribunal puede quitar la suspensión en cualquier momento. Finalmente, si alguien desobedece la suspensión, puede tener problemas administrativos (como multas o sanciones) y se le avisará a la autoridad que corresponda, como la Contraloría o incluso al Congreso.

Texto oficial

Artículo 200. La suspensión podrá ser solicitada por el actor hasta antes del cierre de instrucción y tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada. Para el efecto anterior, la Magistratura Instructora o la Comisión, someterá a la consideración del Pleno el acuerdo respectivo. Previo al otorgamiento de la suspensión, deberá verificarse que con la misma no se afecten disposiciones de orden público, los derechos de terceros, el interés social o se dejare sin materia el juicio respectivo. La suspensión podrá ser revocada por el Pleno en cualquier etapa del juicio, si varían las condiciones por las cuales se otorgó Será causa de responsabilidad administrativa la violación de la suspensión otorgada por el Pleno, para tal efecto, la Comisión dará vista a la Contraloría que corresponda, y si las o los probables responsables fueran los titulares de las Contralorías del Instituto o del Tribunal, se dará vista a los respectivos órganos superiores de dirección, al Congreso de la Ciudad de México, y a la autoridad ministerial para que determinen lo que conforme a Derecho proceda. CAPÍTULO VII De las Pruebas

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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