Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-procesal-electoral/209
Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
209

Artículo 209 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La reunión (audiencia) sirve para presentar y revisar las pruebas que las partes involucradas ofrecieron y que ya fueron aceptadas por el juez o la Comisión. Aunque alguna de las partes no asista, la reunión igual se lleva a cabo. Las pruebas que ya estén listas se revisan, y las que falten se dejan para otra fecha, pero el juez o la Comisión debe ordenar lo necesario para que se puedan presentar después.

Texto oficial

Artículo 209. La audiencia tendrá por objeto desahogar en los términos de este Título, las pruebas ofrecidas por las partes y que previamente hayan sido admitidas por la Magistratura Instructora o por la Comisión, donde se haya ordenado la preparación de aquellas que así lo ameriten. La falta de asistencia de las partes, no impedirá la celebración de la audiencia. Las pruebas que se encuentren preparadas se desahogarán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido, en cuyo caso, la Magistratura Instructora o la Comisión, deberá dictar las providencias necesarias para su oportuno desahogo en la continuación de la audiencia que, en su caso, se fije.

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.