- Ley
- Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
- Artículo
- 217
Artículo 217 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una persona ganó un juicio y la autoridad no cumple con la sentencia, puede quejarse ante el Pleno (que son los jueces que deciden en grupo). Cuando el juez encargado del caso recibe la queja, le da a la autoridad cinco días hábiles (días que no son sábado, domingo ni festivos) para que explique por qué no ha cumplido. Pasado ese tiempo, el Pleno decide si la autoridad ya cumplió o no; si no lo hizo, le ordena cumplir en otros cinco días hábiles, la amonesta (la regaña formalmente) y le advierte que si se niega otra vez, le pondrá una multa de entre 50 y 180 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, que es como un valor de referencia que cambia cada año. Además, para obligar a la autoridad a cumplir, el Tribunal puede usar lo que dicen los artículos 113 y 114 de esta misma ley.
Texto oficial
Artículo 217. El actor podrá acudir en queja al Pleno, en caso de incumplimiento de la sentencia y una vez que se integre como cuadernillo accesorio del expediente principal, la Magistrada o el Magistrado instructor emitirá un auto en el que se dará vista a la autoridad responsable por el plazo de cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido el plazo referido, el Pleno resolverá a propuesta del magistrado instructor, si la autoridad ha cumplido con los términos de la sentencia; de lo contrario, la requerirá para que cumpla en un plazo de cinco días hábiles, amonestándola y previniéndola de que, en caso, de renuencia se le impondrá una multa de cincuenta a ciento ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente. En todo caso, para hacer cumplir sus resoluciones, el Tribunal podrá proceder en términos de los artículos 113 y 114 de la presente ley. CAPÍTULO XII De la Regularización del Procedimiento
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