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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
49

Artículo 49 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice cuándo un juez electoral va a rechazar de inmediato una queja o demanda, sin darle trámite. Pasa si: - Quieres quejarte de algo que no te afecta directamente o si lo haces ante una autoridad equivocada. - El acto ya ocurrió y no se puede arreglar. - Aceptaste o estuviste de acuerdo con el acto antes de quejarte. - Presentaste tu queja fuera del tiempo límite. - No tienes derecho legal para presentar la queja. - No usaste primero todos los recursos disponibles dentro del partido político o en la ley. - Quieres impugnar más de una elección en un solo escrito (excepto cuando son diputaciones y consejeros). - Tus argumentos no tienen relación directa con lo que estás reclamando. - No explicas los hechos en los que basas tu queja. - El caso ya fue resuelto antes (cosa juzgada). - No firmas ni pones tu huella digital en el escrito. - Te desistes por escrito, pero si eres un partido político, solo puedes retirar quejas sobre asuntos propios, no sobre derechos públicos. En resumen, si no cumples con estos requisitos, tu queja será desechada sin más vueltas.

Texto oficial

Artículo 49. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando: Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor y cuando se interpongan ante autoridad u órgano distinto del responsable; Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable; Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; Se presenten fuera de los plazos señalados en esta Ley; La parte promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento; No se hayan agotado todas las instancias previas establecidas en la ley o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo lo previsto en el artículo 124 de esta Ley; En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo en la elección de Diputaciones y del Consejo por ambos principios; Los agravios no tengan relación directa con el acto o resolución que se combate, o que de los hechos expuestos no pueda deducirse agravio alguno; Se omita mencionar los hechos en que se basa la impugnación; Exista la excepción procesal de la cosa juzgada, así como su eficacia refleja; Se omita hacer constar el nombre y la firma autógrafa o huella digital de la parte promovente; La parte promovente desista expresamente por escrito, en cuyo caso, únicamente la Magistratura Instructora, sin mayor trámite, requerirá la ratificación del escrito con el apercibimiento que, de no comparecer, se le tendrá por ratificado. El desistimiento deberá realizarse ante la Magistratura Instructora. Los partidos políticos sólo pueden desistirse de las demandas de resarcimiento o reconocimiento de derechos propios, no respecto de derechos públicos o colectivos; y En los demás casos que se desprendan de los ordenamientos legales aplicables.

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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