- Ley
- Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
- Artículo
- 78
Artículo 78 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 78 dice que cuando una autoridad o un partido político tiene que entregar un informe detallado sobre un asunto, ese informe debe incluir tres cosas. Primero, si ya se le reconoció a la persona que hizo la queja o que participa en el proceso su derecho a actuar legalmente. Segundo, las razones y argumentos legales que esa autoridad considera válidos para defender que su decisión o acción fue correcta. Y tercero, el nombre y la firma de la persona que entrega el informe.
Texto oficial
Artículo 78. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidario responsable, por lo menos deberá contener: En su caso, la mención de si la parte promovente o compareciente, tienen reconocida su personería; Los motivos, razones y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada; y El nombre y firma de la funcionaria o funcionario que lo rinde.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.