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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
78

Artículo 78 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 78 dice que cuando una autoridad o un partido político tiene que entregar un informe detallado sobre un asunto, ese informe debe incluir tres cosas. Primero, si ya se le reconoció a la persona que hizo la queja o que participa en el proceso su derecho a actuar legalmente. Segundo, las razones y argumentos legales que esa autoridad considera válidos para defender que su decisión o acción fue correcta. Y tercero, el nombre y la firma de la persona que entrega el informe.

Texto oficial

Artículo 78. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidario responsable, por lo menos deberá contener: En su caso, la mención de si la parte promovente o compareciente, tienen reconocida su personería; Los motivos, razones y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada; y El nombre y firma de la funcionaria o funcionario que lo rinde.

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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