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Ley
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Artículo
99

Artículo 99 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 99 dice que los jueces y magistrados no pueden participar en un caso si tienen alguna de estas situaciones: ser familiares muy cercanos de alguna persona involucrada (como papás, hijos, hermanos o hasta primos), o tener una amistad muy fuerte o una enemistad clara con alguien del caso. Tampoco pueden intervenir si ellos, su esposo(a) o familiares tienen algún interés personal en el asunto, si han demandado o sido demandados por alguien del caso hace menos de un año, o si han recibido regalos, invitaciones a comidas o promesas de favor de alguna de las partes. En resumen, la ley busca que los jueces sean imparciales y no tengan ningún vínculo que los haga favorecer o perjudicar a alguien.

Texto oficial

Artículo 99. Las Magistraturas deberán abstenerse de conocer e intervenir en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, juicios especiales laborales, procedimientos paraprocesales y juicios de inconformidad administrativa cuando exista alguno de los impedimentos siguientes: Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de las personas interesadas, sus representantes, patronos o defensores; Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior; Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa de la fracción I de este artículo; Haber presentado querella o denuncia la servidora o servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados; Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto; Haber sido procesado la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I; Tener interés personal en asuntos donde alguno de las o los interesados sea jurado, árbitro o arbitrador; Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna o alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos; Aceptar presentes o servicios de alguno de las o los interesados; Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos; Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados; Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título; Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si la persona servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido; Ser cónyuge o hijo de la persona servidora pública, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados; Haber sido Jueza o Juez, Magistrada o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia; Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados; y Cualquier otra análoga a las anteriores. En caso de que la Magistratura omita excusarse del conocimiento en algún asunto por ubicarse en alguno de los supuestos enunciados, el actor o el tercero interesado podrán hacer valer la recusación sustentando las causas de la misma. Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el Pleno, de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

Ver texto oficial de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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