- Ley
- Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal
- Artículo
- 37
Artículo 37 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 37 dice que los departamentos o casas de un condominio deben ser administrados por una persona o empresa que elijan todos los dueños en una reunión, siguiendo las reglas de la ley y del reglamento interno. Si por problemas físicos o de espacio es difícil organizar todo el condominio, o si los vecinos ya tienen su propio modo de organizarse, pueden nombrar administradores por edificios separados, secciones, entradas, zonas o manzanas, pero solo para asuntos que afecten a esa parte específica. No se puede dividir una misma sección en grupos más chicos, y si dos alas comparten una misma entrada, no pueden tener administraciones separadas. Los administradores y los comités de vigilancia tienen que seguir lo que marca la ley en otros artículos. Además, si en las mismas unidades habitacionales hay representantes ciudadanos elegidos por otra ley, sus funciones son diferentes e independientes del condominio, aunque sean las mismas personas.
Texto oficial
Artículo 37.- Los condominios serán administrados por la persona física o moral que designe la Asamblea General en los términos de esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno. Cuando exista un impedimento material o estructural que dificulte la organización condominal o los condóminos tengan una forma tradicional de organización, se podrá nombrar administración por edificios, alas, secciones, zonas, manzanas, entradas y áreas, y en aquellos casos en que el condominio tenga más de una entrada, los condóminos podrán optar por la organización, por acceso o módulo, siempre y cuando se trate de asuntos de áreas internas en común que sólo dan servicio a quienes habitan esa sección del condominio. Se prohíbe la organización fragmentada dentro de las secciones y si el acceso es compartido por dos alas, no se permitirá la organización separada de éstas. Las atribuciones de quienes tengan carácter de administrador, miembro del comité de administración, del comité de vigilancia de un condominio o de los comités, establecido en los artículos 43, 45 y 49 de esta Ley, serán conforme lo que determina el presente ordenamiento. Las funciones de los integrantes de los Órganos de Representación Ciudadana electos en las unidades habitacionales que se rijan en la Ley en la materia de condominios, serán distintas e independientes, y sujetas a lo establecido en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, aun cuando en la representación de estos Órganos Ciudadanos se trate de las mismas personas citadas en el párrafo anterior.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.