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Ley
Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal
Artículo
40

Artículo 40 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando construyen un edificio nuevo donde habrá departamentos de diferentes dueños (condominio), la persona que firma la escritura inicial del condominio es la que elige al primer administrador. Los dueños de los departamentos (condóminos) pueden organizar una junta para cambiar a ese administrador si así lo deciden, según lo que dice la ley. Además, el administrador que fue nombrado tiene como obligación convocar a una junta de todos los dueños en menos de 30 días naturales para que ellos elijan a un nuevo administrador y también nombren a los comités que menciona la ley.

Texto oficial

Artículo 40. En el caso de construcción nueva en Régimen de Propiedad en Condominio, el primer Administrador será designado por quien otorgue la escritura constitutiva del condominio. Lo anterior sin perjuicio del derecho a los condóminos a convocar a Asamblea General para destituir y designar otro Administrador en términos de la presente Ley y su Reglamento. El administrador designado tendrá la obligación de convocar a Asamblea General de Condóminos, para elegir nuevo administrador y nombrar a los integrantes de los comités señalados en la fracción IX del artículo 16 de esta ley, en un plazo no mayor de 30 días naturales.

Ver texto oficial de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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