- Ley
- Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal
- Artículo
- 59
Artículo 59 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 59 dice que si no pagas a tiempo las cuotas del condominio (como la de mantenimiento), te van a cobrar intereses por morosidad, que son un tipo de recargo extra. Esos intereses se calculan según lo que hayan acordado en la junta de vecinos o en el reglamento interno del edificio. Además de los intereses, te pueden aplicar otras sanciones por no pagar. Si debes dos cuotas ordinarias (las de cada mes) o una extraordinaria (un cobro especial), el administrador del condominio puede demandarte por la vía ejecutiva civil, que es un proceso legal más rápido para cobrar deudas. Para eso, el administrador y el presidente del comité de vigilancia deben presentar un documento con los recibos de pago, el acta de la asamblea o el reglamento donde se fijaron las cuotas, y todo firmado y certificado por un notario. El administrador, antes de ir a juicio o pedir ayuda a la Procuraduría Social, tiene que haber intentado resolver el asunto platicando contigo, mandándote avisos o proponiéndote un convenio de pago. Si ya pagaste todo lo que debes y lo compruebas ante la Dirección General de Consignaciones del Tribunal, ya no te pueden demandar.
Texto oficial
Artículo 59.- Las cuotas para gastos comunes que se generen a cargo de cada unidad de propiedad privativa y que los condóminos y poseedores no cubran oportunamente en las fechas y bajo las formalidades establecidas en Asamblea General o en el Reglamento Interno del condominio que se trate, causarán intereses moratorios al tipo legal previstos en la fracción V del artículo 33 de esta ley, que se hayan fijado en la Asamblea General o en el Reglamento Interno. Lo anterior, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores los condóminos o poseedores por motivo de su incumplimiento en el pago. Trae aparejada ejecución en la vía ejecutiva civil, el estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y/o pena convencional que se haya estipulado en Asamblea General o en el Reglamento Interno, si va suscrita por el Administrador y el presidente del Comité de Vigilancia, acompañada de los correspondientes recibos de pago, así como de copia certificada por Notario Público o por la Procuraduría, del acta de Asamblea General relativa y/o del Reglamento Interno en su caso en que se hayan determinado las cuotas a cargo de los condóminos para los fondos de mantenimiento y administración y de reserva, intereses y demás obligaciones de los condóminos o poseedores, constituye el título que lleva aparejada ejecución en términos de lo dispuesto por el artículo 443 fracción IX del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Está acción podrá ejercerse cuando existan dos cuotas ordinarias o una extraordinaria pendiente de pago, con excepción de los condóminos o poseedores que hayan consignado la totalidad de sus adeudos y quedado al corriente de los mismos ante la Dirección General de Consignaciones del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se haya notificado por escrito al Administrador. El Administrador, en todos los casos, antes de iniciar un procedimiento ante la Procuraduría Social, deberá acreditar ante ésta haber concluido un procedimiento interno previo de mediación conciliación, en el cual demuestre haber realizado requerimientos, pláticas, notificaciones, exhortos, invitaciones y/o propuestas de convenio.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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