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Ley
Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal
Artículo
6

Artículo 6 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 6 dice que hay un tipo especial de condominios que se rigen por reglas distintas, las del Título Quinto de esta ley. Esos son, primero, los condominios hechos principalmente para viviendas de interés social o popular, según lo que marquen las leyes federales y locales. Y segundo, también aplica cuando las propias autoridades reconocen que un condominio es de interés social o popular por el nivel económico de quienes viven ahí. En pocas palabras, si un condominio es para gente de bajos recursos, le tocan reglas especiales.

Texto oficial

Artículo 6.- Son condominios que por sus características sociales están sujetos a las disposiciones establecidas en el Título Quinto de esta Ley: Los condominios destinados predominantemente a la vivienda de interés social y/o popular clasificadas como tales de acuerdo con la legislación federal y local en la materia; y Aquellos que por las características socioeconómicas de sus condóminos sean reconocidos como de interés social y/o popular por la autoridad correspondiente, de acuerdo con los criterios que para este efecto expida.

Ver texto oficial de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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