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Ley
Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal
Artículo
8

Artículo 8 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica cómo se puede crear un régimen de condominio, ya sea en un edificio nuevo, uno en planos o uno ya existente. Para hacerlo, el edificio debe cumplir ciertas reglas: no puede tener más de 120 departamentos o locales, y necesitas varios permisos del gobierno, como licencias de construcción, un certificado de uso de suelo y una autorización ambiental. Si después cambias el número de departamentos o las áreas comunes, tienes máximo seis meses para actualizar el acta del condominio ante un notario. Además, el dueño original no puede hacer cambios al proyecto si ya vendió aunque sea un departamento, incluso si la venta no está firmada.

Texto oficial

Artículo 8.- El Régimen de Propiedad en Condominio puede constituirse en construcciones nuevas o en proyecto, así como en inmuebles construidos con anterioridad siempre que: El inmueble cumpla con las características señaladas en el Artículo 3 de esta Ley; El número de unidades de propiedad privativa no sea superior a 120; y Se obtengan previamente, de la Delegación, las licencias de construcción especial procedentes, la Cédula de Publicitación, y el registro de la Manifestación de Construcción, tipo “B” o “C”; Se obtengan previamente, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo y el dictamen de impacto urbano correspondiente, y Se obtenga previamente, de la Secretaría del Medio Ambiente, la autorización de impacto ambiental correspondiente. En caso de que el proyecto original sufra modificaciones, en cuanto al número de unidades de propiedad privativas o ampliación o reducción o destino de áreas y bienes de uso común, la Asamblea General a través de la persona que la misma designe o quien constituyó el Régimen de Propiedad en Condominio tendrán la obligación de modificar la escritura constitutiva ante Notario Público en un término no mayor de seis meses contados a partir de la fecha del aviso por escrito que el propietario debe dar a la Delegación sobre la terminación de la obra ejecutada, independientemente de que la respectiva autorización de uso y ocupación haya sido o no expedida por el Órgano Político Administrativo, conforme a lo dispuesto por el Artículo 65 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y 11 de esta Ley. En ningún caso podrá el constituyente del Régimen de Propiedad en Condominio reservarse el derecho a hacer modificaciones al proyecto, si ya se ha trasmitido la propiedad de la unidad de propiedad privativa, aun que dicha transmisión no se haya formalizado. En ningún caso podrá el constituyente del Régimen de Propiedad en Condominio reservarse el derecho a hacer modificaciones al proyecto, si ya se ha trasmitido la propiedad de la unidad de propiedad privativa, aun que dicha transmisión no se haya formalizado.

Ver texto oficial de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.