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Ley
Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México
Artículo
2

Artículo 2 de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Esta ley protege a todos los animales que NO sean plagas y que estén en la Ciudad de México, ya sea todo el tiempo o de paso. Entre ellos están los perros y gatos domésticos, los que viven en la calle (abandonados o ferales), los que se usan en deportes, entrenamiento o como de apoyo para personas con discapacidad. También incluye a los animales para espectáculos, exhibiciones, carga, investigación científica, seguridad y hasta los que se usan en medicina tradicional. Por último, protege a los animales silvestres y los que viven en acuarios o delfinarios.

Texto oficial

Artículo 2.- Son objeto de tutela y protección de esta Ley los animales que no constituyan plaga, que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio de la Ciudad de México en los cuales se incluyen: Párrafo reformado G.O.C.D.M.X. 27/09/24 Domésticos; Abandonados; Ferales; Deportivos; Adiestrados; Perros de Asistencia a personas con discapacidad y otras condiciones; Fracción reformada G.O.C.D.M.X. 27/09/24 Para espectáculos; Para exhibición; Para monta, carga y tiro; Para abasto; Para medicina tradicional; y Para utilización en investigación científica; Seguridad y Guarda; Animales de asistencia en terapia; Fracción reformado G.O.CDMX 27/09/24 Silvestres; y Acuarios y Delfinarios.

Ver texto oficial de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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