- Ley
- Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México
- Artículo
- 64
Artículo 64 de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un niño o adolescente molesta a un animal por primera vez, o comete una falta leve que no deje marca o daño visible, no se le castigará directamente con esta ley. En su lugar, se aplicarán las reglas especiales para jóvenes establecidas en la Ley de Justicia para Adolescentes de la Ciudad de México, y además se les avisará a sus papás o tutores. Si la persona ya es mayor de 18 años, el juez decidirá si solo le llama la atención (amonestación) o le aplica una multa, según lo que marca la ley. Para tomar esa decisión, el juez considerará si lo hizo a propósito, su edad, su nivel de estudios, su situación económica y social, y otras características del infractor. Pero hay faltas graves donde no aplica la simple amonestación, como maltratar animales para espectáculos, peleas, usarlos como carnada, envenenarlos, o abandonarlos causándoles sufrimiento. En esos casos siempre se aplicará el castigo completo que corresponda.
Texto oficial
Artículo 64.- Tratándose de menores de edad, para aquello casos en que por primera vez se moleste a algún animal y/o en que se cometan infracciones a la presente Ley de la competencia de los Juzgados Cívicos, siempre que no deje huella o secuela aparente en el animal, se estará a lo que dispone la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal y a lo establecido en el último párrafo del artículo 63 de la presente Ley, se informará a los padres o tutores. Para el caso de mayores de dieciocho años, se procederá la amonestación o la sanción correspondiente, en los términos de la fracción III del artículo 65 de la presente Ley, a juicio del Juez; tomando en consideración la intencionalidad en la acción de la conducta, la edad, el grado de educación, la situación social, económica y demás características del infractor. En todos los casos se aplicará la sanción correspondiente para el tipo de infracción de que se trate, no procediendo la amonestación en los casos de las violaciones a lo dispuesto por los artículos 24, fracciones I, I Bis, IV, V, VII y IX; 25, fracciones VII y VIII; y, 33 de la presente Ley. Artículo reformado G.O.C.D.M.X 27/03/24
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