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Ley
Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México
Artículo
65

Artículo 65 de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica quién aplica las multas y de cuánto son según el tipo de falta que se cometa contra esta ley. La Secretaría de Salud puede multar con entre 150 y 300 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) por violar ciertos artículos específicos. Las Alcaldías, por su parte, pueden castigar con una simple llamada de atención (amonestación), multas de 1 a 150 UMA, o hasta de 1,500 a 3,000 UMA si alguien opera un refugio sin permiso o incumple requisitos. Los Juzgados Cívicos también pueden imponer multas de 1 a 150 UMA o arresto de 6 a 36 horas, dependiendo de la falta cometida. Recuerda que la UMA es una unidad que el gobierno actualiza cada año y su valor actual puedes consultarlo en internet para saber a cuánto equivale el dinero de las multas.

Texto oficial

Artículo 65.- Las sanciones por las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente: párrafo reformada G.O.C.D.M.X 27/09/24 Corresponde a la Secretaría de Salud, en el ámbito de su respectiva competencia, siguiendo el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero, de la presente Ley, imponer sin perjuicio de las sanciones reguladas, en otras Legislaciones aplicables, multas de ciento cincuenta a trescientos veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por violaciones a lo dispuesto en los artículos 24, fracciones II, III, IX y X, 25 fracción XIV, 46, 47, 49, 50, 52 y 53 de la presente Ley. Fracción reformada G.O.C.D.M.X 01/03/23 Corresponde a las Alcaldías, a través de su respectiva Dirección General Jurídica y de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, observando el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero de la presente Ley, imponer, sin perjuicio de las sanciones reguladas en otras Legislaciones, aplicables las sanciones siguientes: Fracción reformado G.O.C.D.M.X 27/03/24 Amonestación. Para quienes incumplan con el primer párrafo del artículo 15 de ésta Ley y por violaciones a lo dispuesto por el artículo 31 de este ordenamiento. b) Multa de 1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 25, fracciones III, VI, XII y XIII, 27, 27 Bis, 28 Bis, 28 Bis 1, 32, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 45, 45 Bis, 54 y 55 de la presente Ley; Inciso reformado G.O.C.D.M.X 27/03/24 c) Multa de 1500 a 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, por establecer o administrar un refugio sin contar con la debida autorización o incumpliendo los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, así como por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25, fracciones II, VII, XV, XXIII y XXIV de la presente Ley. Inciso reformado G.O.C.D.M.X27/03/24 Corresponde a los Juzgados Cívicos, siguiendo el procedimiento regulado por los artículos 56 párrafo primero y 12 Bis de la presente Ley, imponer las sanciones siguientes: Fracción reformado G.O.C.D.M.X27/09/24 a). Multa de 1 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente o arresto administrativo de 6 a 12 horas, además de lo previsto en el último párrafo del artículo 63, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25 fracciones I y XI de la presente Ley; Inciso reformado G.O.C.D.M.X 27/03/24 b). Multa de 1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, o arresto administrativo de 24 a 36 horas por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24; fracciones VI, VIII, IX, 25, fracciones IV, V, IX, X, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII; 27 BIS, 28 BIS, 28 BIS 1, 32 BIS, 34, 34 Ter, 34 Quáter, 49 y 129 de la presente Ley; Inciso reformado G.O.C.D.M.X 27/09/24 c). Multa de 21 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, o arresto administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24, fracciones I, I Bis, IV, V, VII y X; 30, 33 y 51 de la presente Ley, en cuyos casos deberá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 63; y Inciso reformado G.O.C.D.M.X 27/03/24 d). Multa de 300 a 600 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, y arresto administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25, fracciones XXVI, XXVII y XXVIII de la presente Ley. Inciso adicionado G.O.C.D.M.X 01/03/23 Corresponde a la Procuraduría, siguiendo el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero de la presente Ley, imponer multa de 1 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por violaciones a lo dispuesto en los artículos 27, 27 Bis, 28, 28 Bis, 35 y 39 de la presente Ley. Si derivado de las denuncias que se sigan a petición de interesado, resultare que la persona tutora responsable del animal, es responsable de la conducta desplegada por el animal, resulta aplicable el último párrafo del artículo 63, además de que el animal este será canalizado a los Centros de Control Animal, para los efectos señalados o en su defecto la persona tutora responsable podrá llevar al animal, en forma voluntaria, en el término de tres días hábiles y si no se presenta voluntariamente, se girará oficio al Centro de Control Animal y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, para que proceda a su captura, retención, a efecto de dar cumplimiento al presente párrafo. Fracción reformada G.O.C.D.M.X 27/03/24

Ver texto oficial de la Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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