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Ley
Ley de Protección a la Salud de las Personas no Fumadoras de la Ciudad de México
Artículo
15

Artículo 15 de la Ley de Protección a la Salud de las Personas no Fumadoras de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagínate que vas a un hotel o un motel. Este artículo dice que el hotel puede tener máximo un 25% de sus cuartos para gente que fuma, el resto deben ser para no fumadores. Todos los cuartos tienen que tener letreros bien visibles que digan si en ese cuarto se puede fumar o no, y esos letreros deben seguir las reglas que ponga la Secretaría de Salud. Además, los cuartos para fumadores deben estar separados físicamente de los de no fumadores, tener un sistema para sacar el humo al exterior (como un extractor), y no se permite la entrada a menores de edad. Si por alguna razón el hotel no puede cumplir con todo esto, entonces queda prohibido fumar en todo el establecimiento, desde la entrada hasta el último rincón.

Texto oficial

Artículo 15.- En los establecimientos dedicados al hospedaje, se destinará para las personas fumadoras un porcentaje de habitaciones que no podrá ser mayor al 25 por ciento del total de las mismas. Las habitaciones para personas fumadoras y no fumadoras, deberán estar identificadas permanentemente con señalamientos y avisos en lugares visibles al público asistente, dichos señalamientos y avisos deberán apegarse a los criterios que para el efecto emita la Secretaria de Salud, así como contar con las condiciones mínimas siguientes: Párrafo modificado G.O. CDMX 24/12/25 Estar aislada físicamente de las áreas de personas no fumadoras; Fracción modificada G.O. CDMX 24/12/25 Tener un sistema de extracción y purificación hacia el exterior; Ubicarse, de acuerdo con la distribución de las personas que ahí concurran, por piso, área o edificio; Realizar una difusión permanente sobre los riesgos y enfermedades que son causadas por el consumo de tabaco, de conformidad con lo que al efecto determine la Secretaría de Salud, y Sin acceso a ellas con menores de edad. Las secciones para personas fumadoras a que se refiere el presente artículo no podrán utilizarse como un sitio de recreación. Párrafo modificado G.O. CDMX 24/12/25 En el caso de que por cualquier circunstancia no sea posible cumplir con los preceptos a que se refiere el presente artículo, la prohibición de fumar será aplicable al total del inmueble, local o establecimiento.

Ver texto oficial de la Ley de Protección a la Salud de las Personas no Fumadoras de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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