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Ley
Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México
Artículo
21

Artículo 21 de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que en zonas con edificios o monumentos históricos que están protegidos, solo se pueden poner anuncios con el nombre del negocio o información cultural, además de lonas para cubrir fachadas en reparación, carteleras y muebles de calle que tengan publicidad. Todo esto solo si cumple con lo que dice la ley y su reglamento. En áreas de conservación natural (como bosques o reservas), excepto en pueblos rurales, solo se permiten letreros con el nombre del lugar o información cultural, siempre y cuando sigan las reglas de la misma ley.

Texto oficial

Artículo 21. En las Áreas de Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio cultural urbano en vialidades primarias sólo se podrán instalar medios publicitarios denominativos y de información cultural, tapiales, mallas para el arreglo y mantenimiento de fachadas, vallas y mobiliario urbano con publicidad integrada, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento. En el Suelo de Conservación, excepto poblados rurales, solo se podrán instalar medios publicitarios denominativos y de información cultural, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

Ver texto oficial de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.