- Ley
- Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México
- Artículo
- 21
Artículo 21 de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que en zonas con edificios o monumentos históricos que están protegidos, solo se pueden poner anuncios con el nombre del negocio o información cultural, además de lonas para cubrir fachadas en reparación, carteleras y muebles de calle que tengan publicidad. Todo esto solo si cumple con lo que dice la ley y su reglamento. En áreas de conservación natural (como bosques o reservas), excepto en pueblos rurales, solo se permiten letreros con el nombre del lugar o información cultural, siempre y cuando sigan las reglas de la misma ley.
Texto oficial
Artículo 21. En las Áreas de Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio cultural urbano en vialidades primarias sólo se podrán instalar medios publicitarios denominativos y de información cultural, tapiales, mallas para el arreglo y mantenimiento de fachadas, vallas y mobiliario urbano con publicidad integrada, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento. En el Suelo de Conservación, excepto poblados rurales, solo se podrán instalar medios publicitarios denominativos y de información cultural, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.