- Ley
- Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público
- Artículo
- 113
Artículo 113 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 113 habla de cómo el gobierno de la Ciudad de México (antes Distrito Federal) puede recuperar un bien que te prestó o te dio en concesión, como un local o un terreno público. Si decides pelearla por la vía administrativa (sin ir a juicio), la delegación te tiene que notificar por escrito que va a recuperar el bien, siguiendo las reglas de la Ley de Procedimiento Administrativo. A partir de esa notificación, tienes 15 días para dejar el lugar y devolverlo al gobierno, porque tu permiso o contrato ya terminó. Si en vez de eso el gobierno decide ir a juicio, un juez civil puede autorizar que te saquen del inmueble de manera temporal, pero solo si se comprueba que hay una razón importante, como que el lugar se necesita para un bien social (por ejemplo, una escuela o un hospital) o para evitar que alguien más lo ocupe indebidamente. Esto aplica solo para bienes públicos (del dominio público). Para bienes que son propiedad privada del gobierno (como un edificio que renta), se sigue un proceso judicial normal, como el que menciona el artículo anterior.
Texto oficial
Artículo 113.- Cuando se trate de obtener el cumplimiento, la nulidad o rescisión de actos administrativos o contratos celebrados respecto de bienes del domino público y se opte por el procedimiento de recuperación administrativa, además de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplirse las siguientes formalidades: La Delegación que corresponda deberá notificar al interesado, de conformidad con las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, la resolución administrativa por medio de la cual ha decidido recuperar el bien de que se trate por la vía administrativa, y El interesado tendrá un plazo de 15 días para desocupar el bien de que se trate y devolverle la posesión del mismo al Distrito Federal, cuando se haya extinguido por cualquier causa el acto administrativo por virtud del cual el particular tenga la posesión del bien respectivo. Cuando se opte por recurrir a la intervención judicial, presentada la demanda, el Juez de lo Civil, a solicitud de Oficialía, por conducto de la Delegación que corresponda, y siempre que exista una causa debidamente comprobada que así lo justifique, podrá autorizar la ocupación provisional de los inmuebles, cuando la autoridad promovente señale como finalidad de dicha ocupación un interés social, o la necesidad de impedir su detentación por terceros, o cuando se destinen a propósitos que dificulten su reivindicación o su destino a fines de interés social. Tratándose de bienes del dominio privado, se seguirá el procedimiento judicial previsto en los párrafos segundo del artículo anterior y penúltimo de este artículo. TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN INMOBILIARIA DEL DISTRITO FEDERAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES
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