- Ley
- Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público
- Artículo
- 121
Artículo 121 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, cuando se registra un inmueble (como una casa o un terreno) en el Registro Público de la Propiedad, se debe anotar de dónde viene, qué tipo de bien es, dónde está ubicado, cuáles son sus límites, si tiene nombre propio, cuánto vale, y si tiene servidumbres (derechos de uso a favor o en contra del inmueble, como pasar por un camino o recibir agua). También se debe incluir la información de los expedientes que tengan que ver con esa propiedad. Todo esto sirve para que cualquier persona pueda conocer con claridad los datos del inmueble.
Texto oficial
Artículo 121.- En las inscripciones del Registro se expresará la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación, linderos, nombre del inmueble si lo tuviere, valor y las servidumbres, activas como pasivas que reporte, así como las referencias en relación con los expedientes respectivos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.