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Ley
Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público
Artículo
16

Artículo 16 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo define qué cosas son propiedad pública de la Ciudad de México, es decir, bienes que le pertenecen a todos los habitantes y no se pueden vender de manera particular. Por ejemplo, son propiedad de la ciudad las calles, parques y plazas (los de uso común), los edificios y muebles que usan las oficinas del gobierno local para dar servicios como agua o transporte, y los terrenos que el gobierno haya expropiado para construir escuelas o hospitales. También incluye monumentos históricos o artísticos, canales, ríos que ya no funcionan como tales, e incluso documentos importantes o archivos que sean de la ciudad. En resumen, todo lo que sirve para que el gobierno local funcione y beneficie a la comunidad es considerado "bien público" de la Ciudad de México, siempre que no pertenezca al gobierno federal.

Texto oficial

Artículo 16.- Excepto aquellos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes del dominio público del Distrito Federal: Los de uso común; Los bienes muebles e inmuebles que de hecho se utilicen para la prestación de servicios públicos o actividades equiparables a ellos, o los que utilicen las Dependencias y Entidades del Distrito Federal para el desarrollo de sus actividades; Los inmuebles expropiados a favor del Distrito Federal, una vez que sean destinados a un servicio público, o a alguna de las actividades que se equiparen a los servicios públicos o que de hecho se utilicen para tales fines; Las tierras y aguas a excepción de las comprendidas en el artículo 27, párrafos cuarto, quinto y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propiedad del Distrito Federal; Los monumentos históricos o artísticos, propiedad del Distrito Federal; Los canales, zanjas y acueductos propiedad o construidos por el Distrito Federal, así como los cauces de los ríos que hubiesen dejado de serlo, siempre y cuando no sean de jurisdicción federal, debiendo observarse al respecto las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales; Los inmuebles ubicados en el territorio del Distrito Federal y que la Federación transmita a éste, con la finalidad de satisfacer las necesidades de crecimiento, vivienda y desarrollo urbano; Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores; Los muebles propiedad del Distrito Federal que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes, los especímenes tipo de la flora y la fauna, las colecciones científicas y filatélicas, los archivos, fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier objeto que contenga imágenes y sonidos, y Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del Distrito Federal.

Ver texto oficial de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público (pág. 1) ↗

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