- Ley
- Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público
- Artículo
- 48
Artículo 48 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien quiera hacer una donación, debe ir con un notario (el que elija la Oficialía) para que todo quede legal. El notario se encargará de dar de baja el bien en el Registro Público de la Propiedad y avisarle a la Oficialía para que anote la donación en su registro. La persona que recibe la donación (el donatario) tiene que pagar los honorarios del notario, los gastos de la escritura, los derechos y, si aplica, los impuestos que se generen.
Texto oficial
Artículo 48.- Las donaciones se formalizarán ante el Notario Público que designe la Oficialía, el cual tramitará la baja ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda y dará el aviso correspondiente a la citada Oficialía para que efectúe las inscripciones respectivas en el registro previsto en esta Ley. En los casos que así proceda, el donatario cubrirá el costo de los honorarios del Notario Público y los gastos de escrituración y los derechos correspondientes y, en su caso, los impuestos que se causen. CAPÍTULO III DE LOS CONTRATOS DE PERMUTA
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.