Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_ley-regimen-patrimonial-servicio-publico/52
Ley
Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público
Artículo
52

Artículo 52 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 52 dice que, cuando se hace un intercambio de propiedades (permuta), el Notario y los gastos que salgan los tiene que pagar quien pide el trámite. O sea, tú pagas todo si eres el que lo está solicitando. Pero si ambas partes se ponen de acuerdo y firman algo diferente, pueden repartirse los gastos de otra forma. No hay más reglas, solo que si no hay acuerdo, el que pide el asunto paga todo.

Texto oficial

Artículo 52.- Los honorarios del Notario Público, así como los gastos que se generen con motivo de la permuta estarán a cargo del promovente, salvo pacto en contrario. CAPÍTULO IV DE LA DESIGNACIÓN DE NOTARIOS EN LAS ENAJENACIONES DE INMUEBLES DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL DISTRITO FEDERAL

Ver texto oficial de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.