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Ley
Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público
Artículo
53

Artículo 53 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla sobre cómo se hacen los trámites legales cuando el gobierno de la Ciudad de México (antes llamado Distrito Federal) compra o vende terrenos, casas o edificios. En esos casos, las escrituras deben hacerse ante un notario público que elija la Consejería Jurídica. Además, antes de que el notario dé por terminada una escritura donde el gobierno venda o compre un inmueble, necesita que la Oficialía de Desarrollo Urbano le dé su visto bueno. La única excepción es lo que ya dice otro artículo (el 48) de esta misma ley.

Texto oficial

Artículo 53.- Los actos jurídicos sobre bienes inmuebles en los que sea parte el Distrito Federal, con excepción hecha de lo previsto en el artículo 48 de esta Ley, y que en términos de la misma requieran intervención de notario, se celebrarán ante los notarios públicos del Distrito Federal que designará la Consejería Jurídica y de Servicios Legales. Ningún notario del Distrito Federal podrá autorizar definitivamente una escritura de adquisición o enajenación de bienes inmuebles en que sea parte el Distrito Federal, sin la aprobación previa de la Oficialía y Desarrollo Urbano, de conformidad con sus competencias.

Ver texto oficial de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público (pág. 1) ↗

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