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Ley
Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público
Artículo
77

Artículo 77 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México debe declarar oficialmente que una concesión es necesaria antes de darla. Después, tiene que publicar un aviso para que todos puedan competir por ella, tanto en la Gaceta Oficial como en dos periódicos de los más leídos en la ciudad. Solo hay tres casos en los que se puede saltar ese proceso de competencia pública (licitación) y dar la concesión directamente a alguien. El primero es cuando se le da a una dependencia del gobierno. El segundo es si el ganador de la competencia no firma el título de la concesión; entonces se la pueden dar al segundo lugar, siempre que cumpla con todos los requisitos. El tercer caso es cuando la concesión es sobre bienes o servicios públicos, y su construcción o mantenimiento depende que el concesionario haga obras por su cuenta, sin usar dinero público; así se aseguran las mejores condiciones para el gobierno.

Texto oficial

Artículo 77.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá la declaratoria de necesidad correspondiente previamente al otorgamiento de una concesión, en tal supuesto deberá publicarse una convocatoria de licitación pública en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos periódicos de los de mayor circulación en el Distrito Federal. Solamente en los siguientes casos podrá dispensarse de la licitación pública a que se refiere el párrafo anterior y llevarse a cabo la adjudicación directa de la concesión, previa la declaratoria de necesidad correspondiente: Cuando la concesión se otorgue directamente a entidades de la administración; Cuando una vez determinado el ganador de la licitación pública, éste no suscriba el Título de concesión correspondiente, la autoridad concedente podrá otorgar la concesión de que se trate a quien haya quedado en segundo lugar, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión de que se trate; y Cuando la concesión recaiga sobre bienes del dominio público de uso común o necesarios para la prestación de un servicio público, y su construcción, mantenimiento o acondicionamiento dependa de obras u otras cargas cuya realización se haya impuesto al concesionario, de manera que su construcción, mantenimiento o acondicionamiento se realice sin erogación de recursos públicos y su otorgamiento asegure las mejores condiciones para la Administración.

Ver texto oficial de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público (pág. 1) ↗

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