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Ley
Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México
Artículo
17

Artículo 17 de la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La compensación por daños al ambiente solo se permite en casos muy específicos. Primero, cuando sea imposible reparar el daño, ya sea total o parcialmente, por razones técnicas o materiales. Segundo, cuando ocurran tres cosas al mismo tiempo: que el daño venga de una obra o actividad ilegal que debió haber sido revisada y aprobada antes, que después del daño la Secretaría evalúe todo el daño y las obras futuras relacionadas, y que esa misma Secretaría dé una autorización especial solo si el responsable demuestra que todo lo hecho y lo que falta es sustentable y legal. En estos casos, la multa será obligatoria y no se podrá reducir. Además, se iniciarán investigaciones de oficio contra los responsables, tanto administrativas como penales. Si un servidor público no denuncia estos delitos al Ministerio Público, será castigado por encubrimiento según el Código Penal de la Ciudad de México. La autorización que da la Secretaría no será válida hasta que el responsable haga la compensación ambiental, que debe ordenarse como condición en el permiso de impacto ambiental.

Texto oficial

Artículo 17. La compensación por daños causados a los elementos naturales del ambiente procederá por excepción en los siguientes casos: I. Cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño; o II. Cuando se actualicen los tres supuestos siguientes: a) Que los daños a los elementos naturales del ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental; b) Que a petición de parte la Secretaría haya evaluado posteriormente en su conjunto los daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro, y c) Que la Secretaría expida una autorización posterior al daño dictaminado, al acreditar plenamente la persona responsable que tanto las obras y las actividades ilícitas realizadas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, así como jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por la normatividad ambiental y los instrumentos de política ambiental. En los supuestos referidos en la fracción II del presente artículo se impondrá obligatoriamente la sanción económica sin los beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se iniciarán de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las personas responsables. La persona servidora pública que omita denunciar hechos delictivos al Ministerio Público será penalmente responsable y se impondrán las penas aplicables al delito de encubrimiento por favorecimiento previsto en el Código Penal vigente en la Ciudad de México. La autorización administrativa prevista en el inciso c) de la fracción II de este artículo no tendrá validez, sino hasta el momento en el que la persona responsable haya realizado la compensación ambiental, que deberá ser ordenada por la Secretaría mediante condicionantes en la autorización de impacto ambiental.

Ver texto oficial de la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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