- Ley
- Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México
- Artículo
- 2
Artículo 2 de la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo explica qué significan varias palabras importantes para entender la ley de protección ambiental en la Ciudad de México. Primero, **criterio de equivalencia** quiere decir que si dañas algo de la naturaleza o construcciones, debes reponerlo con algo igual o muy parecido. Segundo, **daño al ambiente** es cualquier cambio malo que se pueda medir en los ecosistemas, el agua, el aire o los animales, incluyendo construcciones que no respeten los límites de altura, tamaño o densidad que marca el programa de desarrollo urbano. Tercero, **daño a la salud** ocurre cuando el daño al ambiente te afecta físicamente. Cuarto, **daño indirecto** es el daño ambiental que no fue causado directamente por una persona, sino como consecuencia de algo que hizo, pero no cuenta si un tercero provocó el daño a propósito sin relación con la persona señalada como responsable. Finalmente, **elementos artificiales** son cosas hechas por el ser humano, como casas, edificios y monumentos históricos de la ciudad.
Texto oficial
Artículo 2. Además de lo establecido en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México y demás normativa ambiental, para efectos de esta Ley se entenderá por: Criterio de equivalencia: lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos, recursos naturales, servicios ambientales, infraestructuras, edificaciones e instalaciones por otros de las mismas características; Daño al ambiente: pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación y/o modificación adversos y medibles de los hábitat, ecosistemas, elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas y/o biológicas, así como de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, y de los servicios ambientales que proveen. Asimismo, se considerará daño al ambiente, la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación y/o modificación adversa, derivados de construcciones que incumplan con la superficie máxima o total de construcción, así como con la densidad, porcentaje de área libre, los niveles o altura permitidos en los programas de desarrollo urbano o con los términos, condiciones de los programas de vivienda de interés social o popular establecidos por la normativa vigente, y las disposiciones en materia de protección al patrimonio cultural urbano de la Ciudad cuando se realice cualquier intervención sobre inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano por las autoridades federales y/o locales, sin contar con las debidas autorizaciones, permisos, licencias, dictámenes y cualquier otra autorización; Daño a la salud: pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación y/o modificación adversa de la integridad y la salud de las personas, como consecuencia de un daño al ambiente; Daño indirecto: daño al ambiente que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta Ley. Se entiende por cadena causal la secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados. No se considerará que existe un daño al ambiente indirecto, cuando entre la conducta imputada y el resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente determinante del daño ocasionado. Esta excepción no operará si el tercero obra por instrucciones, en representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona señalada como responsable. Los daños indirectos regulados por la presente Ley se referirán exclusivamente a los impactos ambientales de la conducta imputada a la persona responsable; Elementos artificiales: elementos materiales construidos por el ser humano que son integrados al medio en que se desarrolla su existencia; para efectos de la presente Ley, se consideran elementos artificiales a las viviendas, las obras de construcción y edificaciones, así como los bienes inmuebles que integran el patrimonio cultural urbano de la Ciudad; Elementos naturales: elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del ser humano; Estado base: condición en la que se hallaban los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas y/o biológicas, las relaciones de interacción que se daban entre estos, así como los servicios ambientales que proveían, en el momento previo a la ocurrencia del daño y de no haber sido este producido; Fondo: Fondo Ambiental Público de la Ciudad de México; Garantía de no repetición del daño al ambiente: medidas que se adoptan para garantizar que no vuelvan a ocurrir los daños al ambiente y se contribuya a prevenir y evitar la repetición de daños de la misma naturaleza; Indemnización: medida de reparación que consiste en el pago en dinero que debe realizar la persona responsable para reparar los daños ocasionados al ambiente o a la salud de las personas; Ley: Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México; Ley Ambiental: Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México; Mecanismos alternativos: mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas prevenir conflictos o, en su caso, solucionarlos sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo; Normativa ambiental: instrumentos jurídicos en los que se refiere a la conservación, preservación, prevención, protección y restauración del equilibrio ecológico y del ambiente, al ordenamiento territorial, a los asentamientos humanos, al desarrollo urbano o a sus infraestructuras, edificaciones e instalaciones, que comprende, de manera enunciativa más no limitativa, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México; la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México; la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal; la Ley de Patrimonio Cultural, Natural y Biocultural de la Ciudad de México; y las demás disposiciones jurídicas en la materia; Procuraduría: Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México; Sanción económica: pago en dinero impuesto por la autoridad jurisdiccional para penalizar una conducta ilícita, ya sea culposa o dolosa, con la finalidad de lograr los fines de inhibición y prevención general y especial en el futuro; Satisfacción: acciones dirigidas a mitigar el daño causado, a través de la dignificación, la determinación de la verdad, el acceso a la justicia y el reconocimiento de responsabilidades; Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México; Secretaría de Desarrollo Urbano: Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno de la Ciudad de México.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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